CUI 11001020500020210051202 Tutela de 2ª instancia No 117284 ARIEL ALEXÁNDER DÍAZ ARDILA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11928 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117284 Acta No. 194 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el ARIEL ALEXÁNDER DÍAZ ARDILA contra el fallo proferido el 21 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y asociación sindical.
Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) y las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado No. 05088310500120210000200.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, los informes y los medios de prueba aportados, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. Ariel Alexander Díaz Ardila presta sus servicios para el cuerpo de custodia y vigilancia del establecimiento carcelario El Pedregal” del INPEC, seccional Medellín, ocupando el cargo de capitán de prisioneros, bajo la categoría de oficial. 2.
El 27 de octubre de 2017, fue designado como vicepresidente del Sindicato de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios - STPC, lo que fue notificado a su empleador. 3. La Dirección General del INPEC, a través de la Resolución 004067 del 9 de septiembre de 2020, por necesidad del servicio, dispuso el traslado del actor del centro carcelario donde viene desempeñándose laboralmente al centro penitenciario de Barranquilla. 4.
Contra esa determinación, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación, por considerar que, dada su calidad de aforado, le correspondía al INPEC contar con la autorización del juez laboral para proceder al traslado. Sin embargo, dichos medios de impugnación fueron resueltos de manera desfavorable, porque, en sentir de esa entidad, el cargo que ocupa es de dirección y administración, por tanto, no cuenta con la garantía alegada. 5.
Por lo anterior, presentó demanda especial de fuero sindical contra el INPEC, para lograr su reinstalación en el establecimiento carcelario de Medellín. 6. El proceso correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) que, con sentencia del 23 de febrero de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda por estimar que el actor está amparado con la garantía de fuero sindical, pues el cargo que desempeña es de nivel asistencial, no de dirección y administración. 7.
Inconforme con esa decisión, la entidad demandada apeló. Mediante fallo del 25 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó y negó las pretensiones. 8. Para el accionante, el tribunal accionado con la anterior decisión judicial incurrió en defectos de orden fáctico y sustantivo con quebranto de sus derechos fundamentales, por cuanto, i) no tuvo en cuenta que el cargo que ocupa es de nivel asistencial, por tal motivo, no ejerce funciones de dirección y administración; ii) desconoció los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical previstos en la Constitución Política; iii) no aplicó el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, referente a la autorización del juez laboral para proceder al traslado, el cual era indispensable en razón del fuero sindical; iv) y aplicó una norma que no se ajustaba a su caso. 8.1.
Por tanto, pretende que se le reconozca la garantía constitucional de fuero sindical y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por el tribunal. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El titular del Juzgado Laboral del Circuito de Bello envió copia digitalizada del proceso de fuero sindical que interesa. 2. La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, aseguró que la decisión controvertida está soportada en pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a discusión en el proceso laboral, como se demuestra en el cuerpo de la sentencia que aporta. 3.
La Dirección General del INPEC invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no es la llamada a dar solución a lo planteado por el accionante en el escrito de la tutela. 4. Los demás convocados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo invocado, por considerar que el tribunal accionado no incurrió en los errores que le atribuyó el accionante, toda vez que fundamentó su decisión en argumentos razonables y en el marco de su autonomía para administrar justicia. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia dictada, el 25 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la emitida en primera instancia y, en su lugar, negó la pretensión de reinstalación laboral por fuero sindical peticionada por el aquí tutelante, por cuanto, presuntamente, adolece de defectos de índole sustantivo, fáctico y viola la Constitución Política y, de ser así, debe revocarse la decisión de primera instancia. Análisis del caso 1.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.
Como se anticipó, el tutelante orienta la acción a demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con la decisión de segunda instancia adoptada en el proceso de reinstalación laboral promovido contra el INPEC, incurrió en defectos de índole sustantivo y fáctico con quebranto de sus derechos fundamentales de libertad y asociación sindical, por cuanto desconoció que su empleador, previó a proceder a su traslado, debía contar con la autorización del juez laboral, por ser aforado sindical. 4.
Revisada la sentencia censurada, se observa que la colegiatura accionada, al desatar el recurso de alzada propuesto por el INPEC, expuso de manera clara las razones por las cuales concluía que el actor no está amparado por la garantía foral, debido al cargo que ocupa, la categoría que ostenta y las funciones que desempeña en dicha entidad, como pasa a verse: i) En primer lugar, el tribunal se ocupó de definir si el demandante era beneficiario del fuero sindical o si estaba dentro de la excepción consagrada en el parágrafo 1º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. ii) Para lo cual, partió de los hechos aceptados, probados y no discutidos, entre los que se destacan: · Ariel Alexander Díaz Ardila, ha prestado sus servicios para el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC desde el 12 de enero de 1994, en diferentes cargos, iniciando como guardián de prisiones, código 5175, grado 02; en ocasiones ha sido encargado como comandante de vigilancia, pero el cargo que ostenta es el de capitán de prisiones, código 4078, grado 18, en el grado de teniente, último que ha ejercido al menos durante 2020 y 2021; · El demandante fue designado como vicepresidente del Sindicato de Trabajadora Penitenciarios y Carcelarios –STPC, seccional Medellín, el 27 de octubre de 2017, lo que fue notificado al INPEC. iii) Luego, aludió al marco legal y constitucional referente al derecho de asociación y el fuero sindical, concretamente el artículo 39 de la Constitución Política que establece el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado, y la garantía foral que radica en los representantes sindicales para el cumplimiento de su gestión. Trajo a colación el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo a los trabajadores amparados por el fuero sindical y aquellos que están exceptuados de dicha garantía, en específico los servidores públicos que ejercen cargos de dirección o administración. Puso de presente el Decreto Ley 407 de 1994, referente al régimen de personal del INPEC, el cual establece en los artículos 126 y 127, que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia está conformado por capitanes y tenientes, quienes, para efectos del ejercicio de la función de mando, tienen la categoría de oficiales, dentro de éstos los de seguridad, que tiene como misión, entre otras, dirigir, coordinar y responder por los servicios de orden, la seguridad, la disciplina y los programas de resocialización en los centros de reclusión, la custodia y vigilancia de los internos, según los artículos 79, 118 y 130 ibidem.
Analizó el Manual de Funciones contenido en la Resolución 4124 de 2019, que establece como tareas principales del cargo de capitán de prisioneros, código 4278, grado 18, que son, en esencia, las indicadas en el precitado Decreto. iv) Revisado y valorado el material probatorio a la luz del anterior marco normativo, el tribunal concluyó que: (…) los Oficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, dentro del cual está el señor Ariel Alexander Díaz Ardila, en su calidad de Capitán de Prisiones, Código 4278, grado 18, tienen funciones de mando, dirección y administración dentro de su correspondiente ámbito de competencia, con relación con los servicios de orden, seguridad y disciplina al interior de los establecimientos de reclusión, lo cual significa que están excluidos de la garantía del Fuero Sindical, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000.
(Subraya nuestra). v) Para apoyar su argumentación, evocó el concepto dado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-06-000-2008- 00025-00 (1892) del 5 de junio de 2008, sobre el alcance del fuero sindical de los oficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, que pertenecen a las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales del mismo, y la posibilidad de trasladarlos de manera discrecional, por no estar amparados de la garantía foral, debido a las funciones que desempeñan, en concreto, extractó que: (…) los Oficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia tienen funciones de mando, dirección y administración dentro de su correspondiente ámbito de competencia, en relación con los servicios de orden, seguridad y disciplina al interior de los establecimientos de reclusión, lo cual significa que carecen de la garantía del fuero sindical, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12 de la ley 584 de 2000. …”.
(Negrillas y subrayas fuera de texto). vi) Motivos por los cuales, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda presentada por el aquí tutelante. 5. Lo expuesto descarta la violación de la Constitución Política y los defectos de orden sustantivo y fáctico que el actor le atribuye a la sentencia acusada, al aducir que el traslado laboral se realizó desconociendo el derecho fundamental de asociación y libertad sindical y sin sujeción a lo dispuesto en el artículos 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que determina, como regla general, que aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical no pueden ser trasladados sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
Lo anterior, habida cuenta que el tribunal después del estudio juicioso de los medios de prueba, la interpretación de las normas aplicables al caso del accionante, específicamente el Decreto Ley 407 de 1994 y la Resolución 4124 de 2019, contentivos del régimen y manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del INPEC, y el concepto emitido por el Consejo de Estado -Sala de Consulta y Servicio Civil-, concluyó, en esencia, que: el actor no goza de fuero sindical, porque el cargo que desempeña de capitán de prisioneros del cuerpo de custodia y vigilancia le da la categoría de oficial, cuyas funciones son de mando, dirección o administración, lo cual se ajusta a la excepción consagrada en el parágrafo 1º del artículo 406 ídem[footnoteRef:1], para trasladarlo a otro establecimiento de la entidad sin previa calificación judicial, por no estar amparado de esa garantía. [1:
ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL.
PARAGRAFO 1 o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.] Los argumentos que entregó la autoridad judicial demandada para revocar el fallo que emitió el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, son razonables y se acompasan con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-593 del 14 de diciembre de 1993.
En dicha providencia, la mencionada Corporación, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, declaró su inexequibilidad, por cuanto negaba el derecho de asociación sindical a aquellos trabajadores por el simple hecho de ser empleados públicos y, por ende, el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión, lo cual atentaba contra el artículo 39 de la Constitución Política.
Sin embargo, la Corte consideró que era necesario fijar algunas excepciones al reconocimiento de la garantía de fuero sindical a los trabajadores que, además de ser empleados públicos, desempeñaran funciones de dirección. Al respecto, expuso: “Es claro, para la Corte, que la sola circunstancia de ser empleado público, no es óbice para que una persona goce de fuero sindical.
No obstante, la concurrencia de otras circunstancias sí puede inhibir la existencia del fuero. Tal sería: el ser funcionario o empleado que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, o cargos de dirección administrativa. En tal caso, la limitación al fuero está justificada por la siguiente poderosa razón: En principio, el fuero se reconoce a los representantes sindicales, es decir, a quienes de algún modo son voceros naturales de la organización, en defensa de sus intereses.
Tal es el caso, conforme a la legislación positiva, de los miembros de la junta directiva, de la comisión de reclamos y de los fundadores del sindicato. Ahora bien: los funcionarios o empleados públicos que se encuentran en la circunstancia atrás descrita, encarnan la autoridad estatal y personifican de manera directa los intereses que el Estado está encargado de tutelar.
Sus actuaciones deben, pues, siempre estar informadas por la persecución de esos intereses, los que eventualmente pueden resultar en conflicto con los intereses específicos y particulares que en un momento dado, la organización sindical persiga. (Arts. 2°, 123 inciso 2° y 209 de la C.P) La inexequibilidad del inciso primero, que la Corte habrá de declarar, se cifra en el hecho evidente de que prohibe el fuero, de modo general, para quien sea empleado público y por esa sola circunstancia”.
(Subrayas y negrillas por la Sala) En suma, en principio y por aplicación del artículo 39 de la Constitución Política, no hay restricción al fuero sindical para los empleados públicos que representen la organización sindical. No obstante, el reconocimiento de tal garantía se exceptúa para los trabajadores que, ostentando tal categoría, desempeñen funciones de mando, dirección o administración, como es el caso del actor. 6.
En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el tutelante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario, tratando de imponer unas consideraciones personales que no alcanzan a derruir la presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15