República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 81488 CARLOS JAVIER GÓMEZ RAMOS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11928-2015 Radicación Nº 81488 (Aprobado en Acta Nº 302) Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS JAVIER GÓMEZ RAMOS, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad.
I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante manifiesta que presentó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué solicitud de corrección del quantum punitivo impuesto en la sentencia que lo declaró responsable por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado tentado y en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas, al considerar que existió un error aritmético al momento de dosificar la respectiva pena correspondiente al concurso. 2.
El Juez resolvió su petición a través de una decisión que no admite recursos, cuando debió haberlo hecho a través de un auto susceptible de ellos. 3. En sentir del actor dicha decisión desconoce sus derechos fundamentales, ya que al haberse resuelto el asunto mediante un auto de sustanciación no se resolvió de fondo su solicitud, además que no se le permite interponer los recursos de ley. 4.
En ese orden, solicitó el amparo de sus derechos fundamentes al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué «se sirva resolver de fondo y con escrito apego al debido proceso, la petición de corrección aritmética de fecha 11-Dic-2014 con un auto susceptible de los mismos recursos que proceden contra ella, en los términos de las sentencias citadas.».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste. El Titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento luego de señalar que mediante sentencia del 3 de septiembre de 2010 condenó a CARLOS JAVIER GÓMEZ RAMOS a la pena de prisión de 307 meses y 18 días, al hallarlo responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas, dijo no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues éste durante todo el proceso estuvo representado por un profesional del derecho que lo asesoró, además en caso de presentarse un error en la dosificación de la pena debe acudir a la acción de revisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 22 de junio de 2015, negando el amparo reclamado al advertir que si lo que pretende el accionante es realizar reparos a la sentencia condenatoria proferida en su contra incumple con uno de los requisitos para la procedencia de la tutela como lo es no haber agotado los mecanismos de defensa judicial, al estar acreditado que no se opuso a la determinación judicial adoptada, amén de no satisfacer el principio de inmediatez.
De otra parte, se pudo verificar que el juzgado accionado mediante auto del 3 de febrero de 2015, resolvió la petición del actor mediante la cual solicitó la corrección aritmética de la sanción impuesta. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo CARLOS JAVIER GÓMEZ RAMOS la impugnó, al considerar que el juez de primera instancia desvió el objeto de la tutela, pues lo que solicitó fue el amparo de sus derechos por cuanto el juzgado accionado contestó su solicitud de corrección aritmética de la sanción a través de un oficio, sin permitirle hacer uso de los recursos.
En ese orden, solicitó la revocatoria de la sentencia de tutela, para que en su lugar, se acceda a sus pretensiones, ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito resuelva de fondo su petición de fecha 11 de diciembre de 2014 a través de un auto susceptible de los recursos que prevé la ley. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse como quiera que la impugnación se dirige contra decisión emitida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso de estudio y como bien lo reiteró el actor en la impugnación, el motivo de la solicitud de amparo recayó en habérsele negado, en su condición de condenado al interior de un proceso penal, la corrección aritmética de la pena que le fuera impuesta, a través de providencia sustanciatoria contra la cual no se le permitió interponer los recursos de ley.
Ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los servidores públicos tienen la obligación de resolver de manera oportuna, clara y precisa las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Para el caso, el demandante, amparándose en su calidad de condenado, a través de escrito radicado el 11 de diciembre de 2014 solicitó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, conforme los artículos 412 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el 310 del Código de Procedimiento Civil «se corrija el error aritmético en el quantum punitivo, puesto que es un error constitucional y objetivo en el momento de aumentar hasta el otro tanto por el concurso de delitos»[footnoteRef:1] [1: Fl. 10 C.O. 1] Solicitud contestada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a través de auto de sustanciación del 3 de febrero de 2015, absteniéndose de dar trámite a la solicitud.
En sustento de ello, consideró que la decisión objeto de cuestionamiento, la sentencia condenatoria, se encontraba debidamente ejecutoriada, por tanto, era extemporánea dicha solicitud; decisión que le fue comunicada al demandante en el Centro de Penitenciario donde se encuentra recluido a través del oficio No. 352 de la misma fecha[footnoteRef:2]. [2: Fls. 8-9 ibídem] Si ello es así, se constituía en un deber legal del juez demandado, no sólo abordar el análisis del tema frente a los planteamientos jurídicos expuestos por el actor, exponiendo los fundamentos fácticos y jurídicos que le permitieron arribar a la conclusión de si era o no procedente la aclaración de la sentencia, sino además el de permitir el ejercicio del contradictorio a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación. Al no hacerlo, es claro que vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues el auto que emitió no reviste las características para ser considerado como de sustanciación atendiendo lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:3], según el cual, las providencias judiciales tendrán tal naturaleza « si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma». [3: Norma a aplicar en virtud del principio rector de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 ] Se reitera la solicitud estaba encaminada a que se aclarara la sentencia por error aritmético atendiendo los presupuestos establecidos en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 y 310 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales, incluso agregó el demandante en su petición, el juzgado debía remitirse en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Si la decisión proferida y cuestionada resolvió jurídicamente una petición elevada por un sujeto procesal reconocido, con legitimación para actuar y no se trató de un mero acto de trámite, se identifica con el concepto de auto interlocutorio contenido en el Código de Procedimiento Penal y contra el cual, acatando lo dispuesto por los artículos 185 y siguientes de la compilación normativa en comento, proceden los recursos de reposición y apelación. En ese orden, y como quiera que se ha comprobado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, se revocará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 22 de junio de 2015, para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor, declarando la nulidad del auto de sustanciación del 3 de febrero de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, ordenando a dicha autoridad judicial que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo, mediante auto interlocutorio, la solicitud formulada el 11 de diciembre de 2014 por el condenado GÓMEZ RÁMOS, con observancia de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con los lineamientos trazados en el presente fallo de tutela, atendiendo a la comprobada incursión en la causal de procedibilidad correspondiente al defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 22 de junio de 2015, a través del cual negó la tutela de los derechos fundamentales de CARLOS JAVIER GÓMEZ RAMOS, para en su lugar, ampararle su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Declarar la nulidad del auto de 3 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en consecuencia, ordenarle que dentro del improrrogable término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo, a través de auto interlocutorio, la solicitud formulada el 11 de diciembre de 2014 por el condenado CARLOS JAVIER GÓMEZ RAMOS, con observancia de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con los lineamientos trazados en el presente fallo de tutela. 3.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 11