Micelio
STP11927-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250106601 Número Interno 146857 LUIS HERNANDO SERRANO AGUILAR Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11927-2025 Radicación N.° 146857 Acta No. 188 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS HERNANDO SERRANO AGUILAR contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2025 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional que promovió contra el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. LUIS HERNANDO SERRANO AGUILAR promovió acción de tutela contra el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que incurrieron en violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al resolver el proceso ordinario laboral instaurado en su contra por la señora Ana Isabel Flórez Castro, radicado bajo el número 11001310502920220011600. 3.

Expuso que mediante sentencia del 24 de octubre de 2023, el Juzgado accionado declaró la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 6 de septiembre de 2017 y el 19 de marzo de 2020, y lo condenó al pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, sanción por no consignación de cesantías, y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal accionado el 31 de octubre de 2024, sentencia que fue notificada por edicto el 12 de noviembre de 2024, y ejecutoriada mediante auto de cúmplase del 3 de febrero de 2025. 5. Alegó que las autoridades judiciales incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, al imponer la sanción moratoria de manera automática, sin valorar la ausencia de mala fe de su parte ni las pruebas allegadas que daban cuenta de la imposibilidad objetiva de cumplir con la obligación por causa de fuerza mayor, derivada del cierre de su establecimiento durante la emergencia sanitaria del COVID-19.

Señaló además que la trabajadora se negó a entregar documentos personales ni firmar formularios de afiliación, lo que obstaculizó el cumplimiento de las obligaciones laborales. 6. Añadió que aportó en el proceso judicial evidencia de intentos de pago previos, liquidaciones parciales, y manifestaciones de buena fe, sin que fueran valoradas por los jueces de instancia. Consideró que, al imponer la sanción sin examinar su conducta ni las circunstancias del caso concreto, se desconocieron los precedentes jurisprudenciales que exigen acreditar dolo o culpa del empleador para la aplicación del artículo 65 del CST. 7.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas el 24 de octubre de 2023 y el 31 de octubre de 2024, y se ordenara a los jueces accionados proferir una nueva providencia ajustada al precedente constitucional y legal sobre la sanción moratoria, en atención a la buena fe acreditada y a la imposibilidad de cumplimiento debidamente justificada.

III. EL FALLO IMPUGNADO 8. Mediante providencia del 28 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no se cumplía el requisito de inmediatez, dado que entre la notificación por edicto de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de noviembre de 2024, y la presentación de la demanda de tutela, el 20 de mayo de 2025, transcurrieron más de 6 meses sin que mediara justificación válida que explicara la inactividad procesal del actor. 9.

En tal sentido, concluyó que el término superaba el margen de razonabilidad temporal exigido por la jurisprudencia constitucional para el ejercicio oportuno del amparo, sin acreditarse una amenaza persistente, debilidad manifiesta o causa excepcional que permitiera flexibilizar la exigencia del principio de inmediatez. Por ende, se abstuvo de realizar un estudio de fondo sobre los presuntos defectos sustantivos y fácticos alegados en contra de las providencias judiciales objeto de reproche.

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. LUIS HERNANDO SERRANO AGUILAR impugnó el fallo proferido el 28 de mayo de 2025, y solicitó su revocatoria, al considerar que la acción de tutela sí fue presentada dentro de un término razonable, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para la verificación del requisito de inmediatez. 11. Aseguró que el cómputo del plazo no debe iniciarse desde la notificación de la sentencia de segunda instancia, sino a partir del auto de cúmplase dictado el 3 de febrero de 2025 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto fue en ese momento cuando la providencia judicial adquirió fuerza ejecutoria y produjo efectos materiales que afectaron su esfera jurídica, particularmente en relación con la ejecución de la condena impuesta. 12.

Indicó que la tutela fue presentada el 20 de mayo de 2025, esto es, dentro de los 3 meses y 17 días siguientes al mencionado auto, plazo que consideró razonable y proporcional, según los estándares fijados por la Corte Constitucional en decisiones como la T-033 de 2010, T-206 de 2014 y SU-267 de 2019. 13. En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de improcedencia y se dispusiera el análisis de fondo de la acción de tutela, a fin de determinar si las decisiones judiciales censuradas incurrieron en los defectos alegados y si vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 14.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de juez de tutela de primera instancia. 15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 16.

Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, particularmente en la sentencia C-590 de 2005 y los fallos SU-961 de 1999, T-308 de 2016 y SU-267 de 2019, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos generales y específicos, que operan como filtros estrictos de admisibilidad frente al carácter excepcional y subsidiario del mecanismo. 17.

Dentro de los requisitos generales, se exige que (i) la cuestión planteada tenga relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) se identifiquen claramente los hechos y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados;

(v) no se trate de una sentencia de tutela; y (vi) en caso de irregularidad procesal, que esta haya tenido un efecto decisivo en la decisión judicial censurada. 18. A juicio de esta Sala, el asunto bajo análisis sí reviste relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea la presunta afectación de su derecho fundamental al debido proceso, derivada de la interpretación judicial del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los criterios de imputabilidad subjetiva exigidos por la jurisprudencia para la aplicación de la sanción moratoria allí prevista. 19.

Así mismo, se advierte que el accionante agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, en tanto presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2024, confirmando la decisión de condena. 20.

Por otra parte, la acción de tutela no está dirigida contra una sentencia de tutela, y el actor identificó de manera razonable los hechos y los derechos presuntamente vulnerados, acompañando su solicitud con los documentos que soportan sus afirmaciones. 21. En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación consideró que la tutela era improcedente, al haber sido presentada más de seis meses después de la notificación por edicto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2024, sin que el actor acreditara causa justificada que explicara su inactividad. 22.

Sin embargo, esta Sala encuentra que dicho análisis no tuvo en cuenta un factor relevante que impacta el cómputo del término, cual es la vacancia judicial comprendida entre el 20 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2025, periodo que debe ser descontado, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en decisiones como las sentencias T-992 de 2007 y T-231 de 2010, en las cuales se ha indicado que, si bien la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad, el plazo razonable debe calcularse descontando los días de suspensión de términos judiciales por vacancia. 23.

En ese orden, entre la fecha de notificación de la providencia censurada (12 de noviembre de 2024) y la presentación de la acción (20 de mayo de 2025) han transcurrido 6 meses y 8 días calendario. No obstante, si se descuentan los 21 días correspondientes a la vacancia judicial, el tiempo efectivo transcurrido es de 5 meses y 17 días, lo que ubica la presentación de la acción dentro del margen de razonabilidad jurisprudencialmente admitido. 24.

Además, esta Sala observa que el accionante actuó de manera diligente, toda vez que la afectación de sus derechos fundamentales solo se consolidó de manera cierta a partir del auto de cúmplase proferido el 3 de febrero de 2025, acto que marca el momento en que la condena adquirió ejecutoriedad y se activó su exigibilidad. 25. En consecuencia, al acreditarse que la tutela fue promovida dentro de un término razonable, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, razón por la cual corresponde entrar al estudio de fondo. 26.

Conforme a lo expuesto, corresponde determinar si las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del accionante, incurrieron en defecto sustantivo o fáctico, al haber reconocido la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 27.

La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral ha precisado que la procedencia de la sanción contemplada en el citado artículo no obedece a una aplicación automática, sino que exige que el juzgador analice el contexto del incumplimiento, la conducta del empleador y la existencia de una justificación objetiva o razonable. No obstante, dicha valoración se enmarca en el ámbito de competencia del juez natural, cuya interpretación de los hechos y del derecho, en principio, no puede ser sustituida por el juez constitucional, salvo que se demuestre una actuación abiertamente irrazonable, arbitraria o carente de motivación. 28.

En el caso objeto de estudio, se advierte que tanto el Juzgado de primera instancia como el Tribunal Superior, al resolver el recurso de apelación, evaluaron el conjunto de pruebas obrantes en el expediente, entre ellas las documentales allegadas por el empleador relacionadas con supuestos pagos parciales, liquidaciones y comunicaciones, así como los testimonios recaudados.

Luego de dicho análisis, concluyeron —con sustento en el acervo probatorio— que se había acreditado la existencia del vínculo laboral y que el empleador no cumplió oportunamente con sus obligaciones al momento de la terminación del contrato, razón por la cual resultaba procedente la condena al pago de la indemnización moratoria. 29. El Tribunal de segunda instancia, además de confirmar lo decidido por el juzgado, consideró que las pruebas aportadas no desvirtuaban la mora ni acreditaban una causa objetiva suficiente que excluyera la sanción, por lo que su decisión se enmarcó dentro del ámbito de interpretación razonable del artículo 65 del CST.

Así, la eventual inconformidad del accionante con la forma en que fueron valoradas las pruebas o con la interpretación del marco normativo aplicable, no configura, por sí sola, una vía excepcional que habilite la intervención del juez constitucional. 30. En este contexto, la Sala concluye que no se configura un defecto sustantivo, pues la norma fue aplicada tras una interpretación razonada y argumentada, ni tampoco un defecto fáctico, ya que los jueces de instancia sí se pronunciaron sobre el material probatorio relevante, incluso si la conclusión a la que arribaron no coincide con los intereses del accionante.

No se trata, entonces, de una actuación arbitraria o irracional, sino de una decisión judicial motivada, adoptada conforme a los procedimientos legales y dentro del margen de valoración probatoria que le es propio a la jurisdicción ordinaria. 31. En consecuencia, no hay lugar a dejar sin efectos las sentencias proferidas el 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá ni el 31 de octubre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que fueron decisiones adoptadas en el marco de sus competencias legales y jurisdiccionales, conforme a la prueba allegada al proceso y al margen interpretativo que les es propio. 32.

Tampoco resulta procedente ordenar la expedición de un nuevo fallo, por cuanto no se advierte vulneración al debido proceso ni a otros derechos fundamentales del accionante que justifique la intervención del juez constitucional en sede de tutela. 33. Finalmente, esta Sala no encuentra acreditado que las autoridades judiciales hubiesen omitido la valoración de pruebas esenciales ni que hayan incurrido en una interpretación irrazonable o manifiestamente arbitraria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual la acción de tutela será negada por no configurarse los defectos alegados. 34.

Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, fórmula que es disímil a la de declarar improcedente (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”.

(Resalta la Sala) En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 1 15