República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.419 Impugnación BOLIVAR RODRÍGUEZ GÓMEZ y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11927-2015 Radicación No. 81.419 Acta No. 302 Bogotá D. C., primero (1) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ ANTONIO VILLAMUEZ ALVEAR y BOLIVAR RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra el fallo proferido el 15 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PROMISCUO DE LA CRUZ –NARIÑO - y la Juez de ese despacho Nubia E. Jaramillo Vallejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el fallo de primer grado así: Refieren los accionantes que el 14 de febrero de 2013, luego de un registro a sus lugares de residencias - que no estaba amparado por orden judicial alguna - fueron capturados y conducidos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo, despacho que adelantó las audiencias preliminares en las cuales, se les imputó por parte de la Fiscalía, cargos por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas, mismos que fueron aceptados por los señores Villamuez Alvear y Rodríguez Gómez.
Que luego les fue impuesta medida de aseguramiento en la modalidad intramural. Comentan que en esa fase preliminar, contaron con la asesoría de un defensor público, cuya estrategia consistió únicamente en sugerirles que aceptaran cargos y guardó silencio en punto de las irregularidades que dicen, se cometieron durante el acto de la aprehensión. Luego de hacer un recuento del trámite subsiguiente, informa que la Dra. Nubia Jaramillo, quien fungía para esa época como Juez Promiscuo del Circuito de La Cruz, procedió a emitir la correspondiente sentencia, condenando a cada uno de los actores a la pena de 120 meses de prisión. Agrega que frente a la devolución de dinero que habían realizado los procesados y ante la eventualidad de consolidar una reparación, la funcionaria manifestó a la defensa: "Que siendo ella quien vigilaría el cumplimiento de la pena a continuación reconocería la diminuente de la pena de la mitad a las 3/4 partes toda vez que estaba demostrado que al momento de la captura los sentenciados entregaron una suma de dinero a los agentes captores.
E igualmente en forma totalmente clara aseguró que de existir una reparación a las víctimas se consideraría uno de los sustitutos, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria". Según las manifestaciones del abogado, ante la privación de la libertad de los ahora accionantes, sus familiares consiguieron un dinero en calidad de préstamo, con miras a efectuar la reparación de las víctimas y obtener la rebaja de pena que la ley contempla, tal y como lo había "prometido" el juzgado sentenciador.
Dicho ofrecimiento, en palabras del libelista, desestimulo a la defensa a interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia. Para el apoderado judicial de los accionantes, la sentencia proferida es de aquellas que están condicionadas "para la concesión de los sustitutos penales al cumplimiento del trámite de reparación integral".
Lo anterior, por cuanto asegura, la sentencia contiene la siguiente manifestación: "Deja empero el despacho abierta la posibilidad para considerar la solicitud de la defensa frente a la reparación, lo que se llevará a cabo una vez se cumpla el trámite del incidente de reparación integral, si el mismo es adelantado por quien se considere víctima de las conductas punibles sancionadas".
Sostiene que con el fin de hacer efectivo el ofrecimiento del descuento punitivo, se agotó el incidente de reparación integral, trámite en el cual se elevó la petición del reconocimiento de la reparación, sin que fuera resuelta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, en tanto dispuso que la misma debía ser remitida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, por competencia. Agrega que este último despacho judicial negó la redosificación de pena y por ende la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, alegando no estar facultado para reconocer la rebaja por reparación, decisión que fue objeto del recurso vertical, siendo este resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, quien, según su criterio, confirmó la anterior determinación, sin hacer alusión alguna a los aspectos centrales del debate y limitándose a tratar temas ajenos al punto toral de la alzada.
En opinión del libelista, los procesados resultaron engañados por quien entonces fungía como Juez Promiscuo del Circuito de La Cruz, hecho que, asevera, puede corroborarse a partir de la lectura de la sentencia condenatoria. Si bien en su largo y farragoso escrito hace relación a la "supuesta" ilegalidad de la diligencia de registro y allanamiento y a la falta de defensa técnica de la cual, según su particular óptica, adolecieron sus prohijados en las audiencias preliminares, termina solicitando se amparen sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso e igualdad, concretando su solicitud en que se ordene "rehacer, ajustar o aclarar" la sentencia condenatoria proferida en su contra, en lo atinente a la rebaja de pena impuesta de la mitad a las tres cuartas partes, toda vez que, asegura, está demostrado el reintegro de una parte del dinero hurtado y la reparación de las víctimas.
Y como consecuencia de la redosificación punitiva, impetra a favor de los condenados, la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliaria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo solicitado por los accionantes, señalando que no se avizoraba que en la actuación penal confutada por aquellos se hubiere generado una afectación de derechos fundamentales.
Lo anterior, toda vez que para esa Sala en ningún momento la Juez Promiscuo del Circuito de la Cruz –Nariño-, se comprometió a otorgar algún subrogado de manera posterior a que se adelantara el incidente de reparación integral, pues ello quedó en el campo de la mera eventualidad, lo que considera no la ata. No obstante, y aun aceptando en gracia de discusión que ello ocurrió, estima esa Corporación que lo pactado no puede en ningún momento ir en contravía de lo que la propia ley obliga, como en este caso, que para obtener la rebaja consagrada en el artículo 269 del Código Penal, la reparación debe efectuarse antes de dictarse sentencia de primera o única instancia. Adicionalmente, acotó que en la audiencia de individualización de pena y sentencia, el defensor de los actores no probó haber cancelado los perjuicios ocasionados con el delito, lo que dio paso a la negativa de conceder en su favor los subrogados penales.
Argumentos que estimó suficientes para denegar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de los accionantes criticó la providencia reseñada, indicando que el órgano colegiado de primera instancia no analizó en debida forma su queja constitucional, pues, con pleno desconocimiento de las pruebas aportadas por él, declaró improcedente la protección de amparo.
Por tanto, reiterando los argumentos del líbelo inicial, solicita se revoque la providencia de primer grado, y en su lugar, se reajuste la condena con la rebaja consagrada en el artículo 269 del Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ ANTONIO VILLAMUEZ ALVEAR y BOLIVAR RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado judicial de JOSÉ ANTONIO VILLAMUEZ ALVEAR y BOLIVAR RODRÍGUEZ GÓMEZ pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se dosifique de nuevo la pena de prisión impuesta a sus prohijados reconociéndoles la rebaja punitiva de que trata el artículo 269 del Código Penal, al considerar que a ello se comprometió la Juez Promiscuo del Circuito de la Cruz –Nariño-, si mediaba una reparación integral a la víctimas que según ellos sí ocurrió. Sobre el punto, surge pertinente aclarar que revisada la actuación, encontramos que la referida funcionaria consignó en el texto de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, en la cual condenó a los accionantes como “ autores de las conductas punibles de hurto calificado y agravado en concurso con el porte de armas de fuego de defensa personal ”, lo siguiente: SUSTITUTOS DE LA PENA (…) Deja empero el despacho abierta la posibilidad para considerar la solicitud de la defensa frente a la reparación, lo que se llevará a cabo una vez se cumpla el trámite del incidente de reparación integral, si el mismo es adelantado por quien se considere víctima de las conductas punibles sancionadas.
Y en el numeral tercero de la resolutiva, tras negar los subrogados penales señaló: (…) Sin embargo dejar abierta la posibilidad para considerar la solicitud de la defensa frente a la reparación y a los beneficios que ella impone, lo que se llevará a cabo una vez se cumpla el trámite del incidente de reparación integral. Entonces, sin lugar a dudas esa posibilidad[footnoteRef:2] abierta por la Juez accionada es del todo improcedente, pues atendiendo la normatividad procesal vigente para ese asunto, esto es, el artículo 102 de la Ley 906 de 2004 (modificada por la Ley 1395 de 2010), el incidente de reparación integral solo será posible adelantarlo una vez « En firme la sentencia condenatoria…», es decir, luego de que se encuentra definida totalmente la situación jurídica del procesado, impidiendo así que lo que en ese incidente ocurra repercuta en los términos de la responsabilidad del actor. [2: Que no se traduce en certeza como lo pretende interpretar el accionante, pues se habló simplemente de una posibilidad.] En tal situación, mal puede el demandante afirmar que fue engañado por la judicatura al “ prometerle ” estudiar la rebaja de pena luego del incidente de reparación integral, pues como abogado también tenía el deber de estar al tanto de la normatividad aplicable al caso, sin que un error judicial le permita escudarse de tal negligencia, pues lo como lo ha dicho la Corte Constitucional (C.C. T. 213 de 2008), «… las leyes de estirpe procesal son de orden público y en consecuencia de obligatoria observancia. Sus dictados entonces, son ajenos al querer de los individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas.».
Así las cosas, nada de lo supuestamente ofrecido por la juez accionada, puede contrariar lo dispuesto en la ley, como aquí lo pretende el accionante, y mucho menos, puede el demandante querer derivar beneficios de su propia falta de diligencia al verificar el ofrecimiento. « Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador.
Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. »[footnoteRef:3] [3: Ídem.] Bajo ese contexto, tampoco es posible que se invoque una confianza legítima frente a las manifestaciones de la Juez accionada, y derivar de allí que por ese motivo no hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance, pues sobre el punto tiene dicho la Corte Constitucional (C.C. T. 213 de 2008), lo siguiente: (…) con relación al tema de la confianza legítima presuntamente ignorada por las actuaciones que motivaron la demanda de amparo, parece olvidar la parte actora que dicha regla, se funda precisamente en el principio general de la buena fe, elevado como muy pocas Constituciones del mundo a norma constitucional en el artículo 83 superior.
Así, de antiguo, una de las reglas más importantes que ha regido las relaciones jurídicas es la de que “nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro”, lo que encuentra su fundamento en la concepción de la sociedad romana, según la cual, es costumbre observar y legítimo esperar en las relaciones entre hombres probos, el que se honre la confianza en el cumplimiento de las expectativas recíprocas.
Recordemos así mismo, que el principio de la confianza legítima, se edifica sobre la base de la legalidad, o de lo que es lo mismo, de actuaciones que generan expectativas, por ser, precisamente, ajustadas al ordenamiento; de ahí que se hable de una confianza originada en la legalidad y la legitimidad. Entonces, como la pretensión del actor se deriva de una expectativa que la misma ley imposibilita, no es posible avalar la confianza legítima en este caso, es decir, dicho principio solo es válido invocarlo sobre la base de una actuación que se avenga a la normatividad vigente, evitando así que como es natural, las actuaciones ilegales se constituyan en fuente de derechos.
Ahora, observa esta Sala que ni siquiera en gracia de discusión le asiste razón al apoderado de JOSÉ ANTONIO VILLAMUEZ ALVEAR y BOLIVAR RODRÍGUEZ GÓMEZ, para pretender la rebaja del artículo 269 del Código Penal, esto por cuanto, el mismo textualmente dispone que « El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizara los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado » (subrayado de la Sala), situación que no se verificó en este asunto.
Lo anterior, por cuanto como se extrae del plenario y fue aceptado por el mismo defensor, solo hasta « … el pasado tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), en el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz –Nariño-, se llevó a cabo el trámite de incidente de reparación integral, habiendo sido reparadas integralmente las víctimas, tal y como lo informan el recibo de pago y la tirilla del corresponsal bancario –Bancolombia y el paz y salvo que ha expedido el abogado en representación de las víctimas »[footnoteRef:4], lo cual se revela completamente extemporáneo para su pretensión, teniendo en cuenta que la sentencia se profirió el 11 de noviembre de 2014, quedando en firme por la no interposición de recursos en su contra. [4: Crf.
Folio 47 Cdo. Original.] Y es que sobre la procedencia de la rebaja punitiva consagrada en el artículo 269 del Código Penal, ha sido enfática esta Corporación al indicar: (…) conforme también lo ha expuesto de forma reiterada la Sala, la rebaja de pena por la reparación integral de los perjuicios entraña las siguientes exigencias: (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única instancia;
(ii) la restitución del objeto material del delito, cuando a ello sea posible o, en su defecto, la cancelación del valor del mismo y, finalmente; que (iii) sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados. (C.S.J. SP1480 del 18 de febrero de 2015) Para este asunto, encontramos que no se cumple con el primero de los requisitos decantado, siendo la reparación extemporánea, por ocurrir después de quedar en firme la sentencia condenatoria contra los accionantes, Ahora, si bien el defensor en la audiencia de individualización de pena y sentencia solicitó dicho beneficio «… como quiera que los sentenciados al momento de la captura entregaron una suma de dinero a los agentes captores »[footnoteRef:5], para ese momento no se podía hablar de una reparación integral, pues se sustentó solamente en la devolución de lo apropiado, dejando por fuera las aspiraciones de las víctimas para que se indemnizaran los perjuicios ocasionados, que trascienden a la simple restitución de lo hurtado. [5: Crf.
Folio 215 Cdo. Original.] Así las cosas, en ninguno de los dos eventos resultaba procedente la rebaja consagrada en el artículo 269 del C.P., pues cuando era temporalmente válida la misma no fue integral, y para el momento en que se acordó la indemnización con las víctimas y se pretendió validar ese hecho, ya la oportunidad había precluido por encontrarse en firme la sentencia, todo lo cual descarta una vía de hecho en los pronunciamientos que negaron su concesión, pues como se vio los mismos resultan respetuosos de la Ley y la Jurisprudencia sobre el tema, descartando así que la irregularidad denunciada tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, es decir, carece de trascendencia. Acorde con lo anterior, surge pertinente anotar que ninguna obligación tenía el nuevo Juez Promiscuo del Circuito de la Cruz –Nariño- de cumplir lo que su predecesora erradamente “ prometió ”, -estudio del art. 269 del C.P. luego de culminado el incidente-, por el contrario, procedió de manera correcta con sustento en lo que obraba en el plenario, pues se recuerda que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (artículo 230).
Ahora, como el abogado de los procesados estuvo presente en la audiencia lectura de fallo[footnoteRef:6], oportunidad en la que se le expuso la pena a la que quedarían sometidos JOSÉ ANTONIO VILLAMUEZ ALVEAR y BOLIVAR RODRÍGUEZ GÓMEZ, indiscutiblemente era su deber si no estaba conforme con ella, acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial, lo cual determina la improcedencia de esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. [6: Crf.
Folio 173 Cdo. Original.] Entonces, incumplió el actor sin motivo válido alguno con la carga procesal que le correspondía, y mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»[footnoteRef:7] [7: C.C. C-279/13.] En consecuencia, considera esta Sala que los pronunciamientos censurados son acertados y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los actores que pretenden convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, adicionalmente, no agotaron lo recursos jurídicos disponibles para cuestionarlas.
Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20