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STP11926-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250172100 Número Interno 147229 MICHAEL BREINER PUELLO ORTEGA Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11926-2025 Radicación N. 147229 Acta No. 188 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MICHAEL BREINER PUELLO ORTEGA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 470016109527201700005. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS MICHAEL BREINER PUELLO ORTEGA acudió a la acción de tutela al considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a “ la administración de justicia ”, en el marco del proceso penal radicado n.º 470016109527201700005, seguido en su contra por el delito de hurto calificado agravado.

Indicó que fue condenado mediante sentencia del 6 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santa Marta, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, mediante providencia del 30 de abril de 2025, notificada en estrados el 7 de mayo siguiente, sin que se interpusiera recurso extraordinario de casación. Manifestó que durante el proceso penal se vulneraron sus garantías al haberse validado un allanamiento a cargos, sin cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, en particular, el relacionado con el reintegro del 50 % del valor apropiado por el delito.

Agregó que su intención de reparar a la víctima fue desatendida por el juzgado de conocimiento, y que ello le impidió acceder a los beneficios punitivos previstos en el artículo 269 del Código Penal, motivo por el cual estima que se produjo una afectación grave y manifiesta a sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita se amparen sus derechos y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de verificación del allanamiento, con el fin de que pueda realizar la reparación a la víctima y obtener la correspondiente rebaja de pena.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Mediante auto del 18 de julio de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por MICHAEL BREINER PUELLO ORTEGA, y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 470016109527201700005, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santa Marta señaló que el allanamiento a cargos se realizó el 11 de marzo de 2021, previa verificación de su legalidad, con la presencia de todas las partes procesales y en respeto del principio de voluntariedad.

Precisó que la defensa del encausado solicitó en varias ocasiones reprogramación de las audiencias para procurar la indemnización de la víctima, sin que tal pretensión se materializara por causas atribuibles al propio procesado. Finalmente, indicó que la sentencia fue emitida el 6 de julio de 2023 y que, una vez apelada, fue remitida al Tribunal para lo de su competencia. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante informe allegado el 21 de julio de 2025, explicó que el recurso de apelación fue resuelto mediante sentencia del 30 de abril de 2025, en la cual se confirmó la condena impuesta al accionante, descartando la existencia de defectos en el allanamiento o en la dosimetría de la pena.

Destacó que el requisito previsto en el artículo 349 del CPP no era exigible al momento del allanamiento (año 2017), por cuanto la jurisprudencia que amplió su aplicación al allanamiento a cargos no tenía efectos retroactivos. Asimismo, señaló que no se acreditó defecto sustantivo, ni se interpuso recurso extraordinario de casación. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada por MICHAEL BREINER PUELLO ORTEGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santa Marta. 16.

En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 17.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración. 18.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 19.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 20.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 21.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante. 22.

Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela. 23. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:1]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:2];

(iii) defecto fáctico[footnoteRef:3]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:4]; v) error inducido[footnoteRef:5]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:6]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:7] y viii) violación directa de la Constitución. [1: «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».] [2: «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».] [3: «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».] [4: «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».] [5: «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».] [6: «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».] [7: «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».] 24.

Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que MICHAEL BREINER PUELLO ORTEGA cuestiona por vía de tutela la sentencia condenatoria dictada el 6 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santa Marta, confirmada el 30 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso penal radicado bajo el número 470016109527201700005, seguido en su contra por el delito de hurto calificado agravado.

Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor. En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso en la legalización del allanamiento a cargos y la presunta omisión de garantías para acceder a beneficios punitivos derivados de la reparación del daño. Se evidencia también que el accionante identificó razonablemente los hechos que originan la presunta vulneración y los derechos que estima conculcados, presentando argumentos dirigidos a controvertir las decisiones judiciales cuestionadas.

De igual forma, esta Sala constata que la presente acción no versa sobre una sentencia de tutela ni configura temeridad. En cuanto al requisito de inmediatez, se encuentra satisfecho, ya que la decisión de segunda instancia fue notificada en estrados el 7 de mayo de 2025, y la tutela fue interpuesta el 17 de julio de 2025, es decir, dentro de un plazo razonable.

No obstante lo anterior, no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el disponía de un medio judicial idóneo para controvertir los aspectos que ahora traslada a esta sede: el recurso extraordinario de casación, el cual no fue interpuesto dentro del término legal. Como ha sido reiterado por esta Sala y por la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede utilizarse como sustituto de los medios ordinarios ni extraordinarios de defensa judicial, y solo procede de forma excepcional cuando dichos recursos no se encuentran disponibles o resultan ineficaces para la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado, situación que no se presenta en el caso bajo examen.

En efecto, el fallo de segunda instancia advirtió expresamente que contra dicha providencia procedía el recurso de casación, el cual no fue ejercido, lo que permitió la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Por consiguiente, el juez constitucional no puede asumir competencias que corresponden al juez ordinario del proceso penal ni reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción ordinaria.

En línea con lo anterior, corresponde recordar que el requisito de subsidiariedad impone al accionante el deber de acudir primero a las herramientas procesales que le brinda el ordenamiento jurídico, y solo en defecto de estas, o ante su ineficacia manifiesta, procede el amparo constitucional. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional al señalar: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela”.

En consecuencia, no habiéndose agotado el recurso de casación y no acreditándose la imposibilidad material de ejercerlo, la presente acción resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que habilite excepcionalmente la intervención del juez constitucional pese a la existencia de mecanismos ordinarios.

Aun cuando se concluyó la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, esta Sala considera pertinente realizar un análisis subsidiario de fondo, en aras de reforzar la razonabilidad de las decisiones judiciales cuestionadas y descartar la configuración de un defecto que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

En efecto, el accionante cuestiona la validez del allanamiento a cargos realizado el 11 de marzo de 2021, por considerar que no se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, particularmente en lo relacionado con el reintegro del cincuenta por ciento (50 %) del valor del bien apropiado.

Sin embargo, tal argumento parte de una indebida interpretación de la norma procesal, pues el artículo 349 del CPP regula los requisitos de procedencia del preacuerdo y la aceptación de cargos, no del allanamiento, figura procesal distinta que no exige expresamente dicha condición. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala Penal, en decisiones como SP39831-2017 y SP1901-2024, ha señalado que el requisito del reintegro económico para acceder a beneficios punitivos en casos de delitos contra el patrimonio, no es exigible de forma automática, y su aplicación no puede hacerse retroactiva en perjuicio del procesado, máxime cuando el hecho y la formulación de imputación ocurrieron con anterioridad a tales desarrollos jurisprudenciales.

En el caso concreto, la conducta imputada ocurrió en 2017 y el allanamiento se realizó en 2021, en audiencia presidida por el juez de control de garantías, con presencia del Ministerio Público, la víctima y defensor público, quienes no formularon objeción alguna respecto de la legalidad o voluntariedad del acto. Además, el procesado fue debidamente asistido y manifestó conformidad con los cargos formulados.

De igual manera, la pretensión del actor relativa a que se le conceda una rebaja punitiva por reparación del daño (art. 269 CP) carece de sustento, pues no obra prueba del pago efectivo ni de acuerdo de indemnización alguno, y el juez de conocimiento dejó constancia de la imposibilidad de acreditar el elemento objetivo para acceder a dicho beneficio.

En consecuencia, no se advierte configuración de defecto fáctico ni sustantivo, pues las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, se encuentran debidamente motivadas, enmarcadas en el precedente vigente al momento de los hechos y ajustadas a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Lo anterior reafirma que el presente caso no cumple los presupuestos para activar el control constitucional excepcional sobre providencias judiciales, y que no se evidencia actuación arbitraria, irrazonable ni contraria a los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, lo adecuado es declarar improcedente la acción de tutela promovida por Michael Breiner Puello Ortega.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 1 17