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STP11926-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 76001220400020210053401 Número Interno 117562 Impugnación JOHN JAIRO SERNA GUISAO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP11926-2021 Radicado 117562 (Aprobado Acta No.175) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado por el censor, promovido en contra de la Fiscalía 10 Delgada ante el Tribunal Superior y el Juzgado 35 Penal Municipal, ambos de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali y la Unidad Residencial Mixta el Dorado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo así: 1.1- Señaló el señor Serna Guisao que es “VÍCTIMA – DENUNCIANTE – ACCIONANTE” en el proceso penal con radicación No. 0016099165-2021- 51255, denuncia que fue interpuesta el 1 de febrero de 2021, empero, la Fiscalía 10 Delegada ante este Tribunal ordenó su archivo, incurriendo según él en una “VÍA JUDICIAL DE HECHO”, pues afirmó que “EN TIEMPO RECORD GÜINES” resolvió la investigación que adelantaba por la conducta punible de prevaricato por omisión (Art. 414 del C.P.) “DE FORMA SOLIDARIA.

ADEMÁS DE FAVORECEDORA” a la Juez 35 Penal Municipal de Cali, lo cual hizo de acuerdo con el accionante “CON FUNDAMENTO EN UNA DIRECTRIZ DE LA ESCUELA DE PENSAMIENTO DE LA UNIDAD DE CRITERIO JUDICIAL. QUE ORDENÓ ASÍ LAS COSAS. DEBIENDO EL SEÑOR FISCAL ELEGIR A MUTUO PROPIO EL DELITO DE MÁS ALTA LESIVIDAD PARA INVESTIGAR.

CONSIDERANDO

DE FORMA DESATINADA. QUE ERA EL PREVARICATO POR ACCIÓN” (sic.). A la par, reseñó que en igual sentido el mencionado ente investigador archivó 10 o 15 investigaciones adelantadas por este “CON LA MISMA PLANTILLA Y TEMA EN CONTRA IGUALMENTE DE JUECES CONSTITUCIONALES DE SANTIAGO DE CALI. INTERPUESTAS POR LA MISMA PERSONA. Y CON ESTE IMPROPIO ACTUAR AFECTANDO DE FORMA SUSTANCIAL.

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA COMO EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBRE ACCESO AL SERVICIO DE ADMINISTRAR JUSTICIA” (sic). 1.2- Desarrolló el actor en su demanda de tutela un análisis de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela, concluyendo que se cumplen la totalidad de las causales generales, y subrayando que concurren las causales específicas de defecto procedimental absoluto y violación indirecta de la Constitución, pues aseveró que el operador judicial actuó completamente al margen del procedimiento establecido, ya que afirmó que faltó: “PRIMERO. ESTABLECER EN DEBIDA FORMA EL DELITO DE MÁS ALTA LESIVIDAD ENTRE TRAICIÓN A LA PATRIA ARTÍCULO 455 CP.

COMO PREVARICATO POR OMISIÓN, SEGUNDO EL DELITO DE MÁS ALTA LESIVIDAD TRAICIÓN A LA PATRICIA.

ARTÍCULO 455 CP.

SEGUNDO. DESCONOCER POR VÍA JUDICIAL DE HECHO. EL PRINICIPIO DE TIPICIDAD CONGLOBANTE DE LAS CONDDUCTA PENALES TANTO DE PREVARICATO POR ACCIÓN ARTÍCULO 413 CP COMO PREVARICATO POR OMISIÓN ARTÍCULO 414 C.P. AL IGUAL QUE DESCONOCER LOS PRINICIPIOS TANTO DE OBJETIVIDAD COMO DE TRANSPARENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA” (sic.). 1.3- Planteó el demandante que toda investigación que llega a determinados despachos fiscales “ES ORDENADO SU ARCHIVO EN IGUAL CIRCUNSTANCIAS DE VÍA JUDICIAL DE HECHO, SOLO SE HACE Y RESUELVE LO QUE LA UNIDAD DE CRITERIO JUDICIAL “AUTORIZA” (Sic.).

Asimismo, en relación al representante del Ministerio Público demandando refirió que este actuó en complicidad con la Fiscalía 10 Delegada ante este Tribunal. 1.4- El tutelante requirió: a) Como medida cautelar, “QUE DE FORMA “INMEDIATA”, PERO “PROVISIONAL” HASTA TANTO RESUELVA DE FONDO EN UNO U OTRO SENTIDO EL JUZGADO 21 CIVIL MUNICIPAL DE CALI.

EN EL RADICADO No 2018-00827. “LEVANTEN” LA RESTRICCIÓN “INCONSTITUCIONAL”. ILEGAL E ILICITA. DE NO PERMITIR AL PROPIETARIO “RENTAR” LAS UNIDADES PRIVADAS APTOS: E-203 Y F- 203. DEPOSITO No. 29. Y GARAJES 56 Y 64” (sic). TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de mayo de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la demanda, corrió el traslado respectivo y negó la medida provisional. 1.

El Fiscal accionado, afirmó que el gestor ha interpuesto múltiples demandas constitucionales contra los jueces de Cali por el hecho de haber fallado desfavorablemente a su interés, el cual no es otro que censurar el proceder de la junta de admisión de la unidad residencial mixta “El Dorado” a quienes les atribuye la vulneración de sus derechos.

Que, el último caso ventilado por el actor lo conoció el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali en una de las tutelas promovidas por SERNA GUISAO, negando la protección pedida y por ese hecho, denunció penalmente a la juez por el delito de prevaricato. De ahí que, esa delegada encontró atípica la conducta atribuida por el ciudadano. Acto seguido, defendió la providencia cuestionada, que además es objeto de revisión en cualquier momento al tratarse de una determinación que no hace tránsito a cosa juzgada. 2.

A su turno, la Procuradora 72 Judicial II Penal, adujo que el 4 de marzo de 2021, en virtud de la notificación electrónica allegada a su correo institucional, conoció de la resolución de archivo proferida el 28 de febrero de 2021 por la autoridad judicial accionada en favor de la Juez 35 Penal Municipal de Cali por atipicidad de la conducta; proveído que, comparte en un todo al tratarse de una determinación ajustada a derecho, pues en ella se analizaron los elementos normativos del tipo penal denunciado a la luz de la situación fáctica y jurídica expuesta por el querellante.

En la misma línea destacó la ambigüedad, falta de fundamento y difícil comprensión de la denuncia, así como que, con ella busca la judicialización de la servidora en “reacción” frente a la negativa de amparo de los derechos invocados. De igual manera, reprochó el comportamiento de SERNA GUISAO, pues pretende discutir una decisión judicial por este medio alternativo dándole un uso desmedido a la acción de tutela. 3.

Seguidamente, la ex - funcionaria denunciada expresó que desde el 1º de febrero de los corrientes no ostenta el cargo de Juez 35 Penal Municipal de Cali. A la par, hizo un recuento de la actuación de tutela llevada a cabo en el radicado 2021-00005, promovida por el hoy accionante contra la unidad residencial “El Dorado”; también dijo que luego del trámite correspondiente, negó la protección del derecho al debido proceso con sentencia del 25 de enero de 2021, siendo confirmada integralmente por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad mediante fallo del 2 de marzo siguiente.

Agregó, que el libelista acudió a la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca para que se adelantara investigación disciplinaria en su contra, pretensión que despachó desfavorablemente la referida corporación el 26 de marzo de los corrientes. 4. A su vez, el Juzgado 21 Civil Municipal de la precitada municipalidad informó que gestiona el proceso ejecutivo entablado por el conjunto residencial “El Dorado P.H.” frente al hoy demandante y los herederos indeterminados de Efrén de Jesús Serna Rivera, por el no pago de las cuotas de administración del apartamento 203 bloque 6 y el garaje 64.

Seguidamente, se refirió a las actuaciones en curso dentro del proceso en mención y el estado actual del mismo. El 28 de mayo de 2021 el Tribunal Superior de Cali negó los derechos reclamados tras verificar la improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad. Sustentó la negativa en la ausencia del uso de los mecanismos ordinarios para la protección de las garantías al interior de la actuación penal ya que contaba con la posibilidad de acudir ante los jueces con función de control de garantías para discutir la determinación de archivo.

Una vez notificada la decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto, señaló en reiteradas líneas que: “POR VÍA DE EJEMPLO PRACTICO EN CALI. EL USUARIO REGULAR Y PERMANENTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –ABOGADO-. “INTERPONE” DENUNCIA PENAL EN CONTRA DE CUALQUIER SERVIDOR JUDICIAL. EN ESPECIAL MAGISTRADOS JUECES COMO FISCALES “CORRUPTOS”.

DEMOSTRADOS “PROTECTORES” JUDICIALES EN CALI. DE “CARTELES” DE FALSOS TESTIGOS (…) COMO “PROTECTORES” JUDICIALES DE “CARTELES” DE TUTELAS –JOHANA ESMUNY TATIS BAUZER JUEZ 35 PENAL MUNICIPAL DE CALI. RADICADO DE TUTELA No 2021-0005. DE ENERO 25/2021-. PROCESOS ESTOS. DIRIGIDOS AL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES EN CALI.

EL CUAL. DE INMEDIATO LOS DIRECCIONA AL DESPACHO FISCAL “CORRUPTO” DE TURNO. PARA ESTE CASO EN PARTICULAR. ENTRE OTROS. DESPACHO FISCAL DECIMO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. A CARGO DEL DR. GILBERTO JAVIER GUERRERO DIAZ. MINISTERIO PUBLICO A CARGO DEL SEÑOR PROCURADOR 72 JUDICIAL DE CALI. QUIEN AL RESPÉCTO GUARDA ACOSTUMBRADO SILENCIO.”.

(mayúsculas sostenidas en el texto). Agregado a lo anterior, trajo a colación una vez más los argumentos expuestos en la demanda inicial con los que insistió en la existencia de un defecto fáctico en la determinación de archivo emitida por un fiscal “ corrupto” que en tiempo “ récord” decidió abandonar la investigación a su cargo a pesar de tener la certeza de la existencia del “ cartel de tutelas judicatura – fiscalía – ministerio público”, de lo que dice ser víctima directa con la negativa de amparo denunciada.

Siguió la exposición con la relación de supuestos casos concretos en los que la Sección 4ª del Consejo de Estado determinó la existencia de la mentada estructura criminal “ tanto del cartel de las tutelas como del ente acusador con relación a la diligencia que nos convoca artículo 79 CPP”. Así mismo, advirtió la configuración de un perjuicio irremediable cuantificado en cuatrocientos millones de pesos y la posibilidad de materializar las medidas de embargo y secuestro decretadas en el proceso ejecutivo civil que se adelanta en su contra.

De igual modo, aludió a las múltiples tutelas que han sido negadas -dice- por falta de legitimación al tratarse de un morador y no propietario del apartamento en litigio, fallos que tacha de ser faltos al debido proceso, así como las copias penales y disciplinarias en su contra de manera “ ilegal y abusiva”. En otro apartado de su escrito, solicitó con base en el art. 61 del Código General del Proceso la vinculación de la Sección 4ª del Consejo de Estado que actuó como juez constitucional en el radicado 2020-04316, en la cual afirmó quedó demostrada “ la corrupción judicial técnica en Cali materializada en la existencia, tolerancia como permanencia y aceptación por la comunidad judicial en toda la década pasada -2010/2020- de un contubernio judicial en Cali”.

En consecuencia, pidió se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar decretar la nulidad del archivo del 28 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Previo a resolver el asunto, la Sala se pronunciará frente a la petición de nulidad propuesta por el impugnante. Según SERNA GUISAO, la ineficacia procesal del presente trámite constitucional se presenta porque no se vinculó a la Sala 4ª del Consejo de Estado, autoridad que conoció del trámite constitucional 2020-004316. A lo sumo, mencionó confusamente que en esa causa la corporación aludida encontró demostrada la existencia del “ cartel de las tutelas”, argumento que desborda el querer del mecanismo de amparo, pues las verdaderas razones que llevaron al actor a promover la acción de tutela era el supuesto defecto procedimental que, en su sentir, vicia la determinación de archivo adoptada por la Fiscalía 10ª delegada ante el Tribunal Superior de Cali, sin que estuviera discutiendo por la vía excepcional las decisiones constitucionales que en el pasado resultaron favorables a sus intereses.

A la par, el artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable al caso en virtud del principio de remisión consagrado en los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, establece, de una parte, que quien alegue una nulidad debe tener legitimación para proponerla, y de otra, que la causal derivada de la falta de notificación del auto admisorio (133.8), solo puede ser alegada por la persona o entidad afectada.

En el caso concreto, el presupuesto de legitimación para plantear la invalidación del trámite procesal no se cumple, porque quien la invoca no es la autoridad respecto de quien se afirma que se omitió el acto de notificación. Lo anterior, lleva a la Sala a negar la solicitud de nulidad, por improcedente, al verificarse la inexistencia de la irregularidad en virtud de la cual la parte activa del trámite plantea la invalidación de la actuación, y no advertirse ninguna otra. 4.

En el presente asunto se reprocha la orden de archivo dispuesta por la Fiscalía demandada respecto de la indagación en la cual el actor obra como víctima, pues en su criterio, quebranta sus prerrogativas de orden superior, concretamente, su debido proceso. 5. La Sala advierte que resulta improcedente pronunciarse de fondo sobre la censura postulada, dado que el accionante tiene a su alcance mecanismos ordinarios, expeditos y eficaces, para satisfacer su pretensión. En efecto, al estudiar en abstracto el asunto, la Corte Constitucional, entre otros tópicos, estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios, o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación. (Sentencia C - 1154 de 2005) Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.

La existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

De manera que, de accederse a la pretensión del demandante, relativa a que sin mediar la intervención del Juez de Control de Garantías, se ordene el desarchivo de la actuación, ello implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

Esa situación deriva en la improcedencia del amparo por prevalencia del requisito de subsidiariedad de la tutela, lo que, además de las razones precedentemente plasmadas, impone, en este evento, confirmar la decisión impugnada. Cuestión final. El numeral 6º del artículo 44 del Código General del Proceso, que trata sobre los poderes correccionales del juez, lo autoriza para devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o los terceros.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-017/2007, al reiterar su criterio en torno a este tema[footnoteRef:1], recordó lo siguiente: [1: Sentencia T-544/99.] “La facultad de ordenar la devolución de escritos irrespetuosos, corresponde a los deberes que se imponen al juez para dirigir el proceso y para prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las demás personas que eventualmente actúan en el mismo.

La intervención que mediante la presentación de escritos y a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.

En tales circunstancias, el referido comportamiento se erige en cierta forma en una especie de carga procesal consistente en observar en el proceso un buen comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez para disponer a través de un proveído judicial la devolución de los aludidos escritos. La determinación acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in límine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial.

Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto. La devolución de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción, pues corresponde como se dijo antes a una decisión judicial provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso.

Por ello, no se requiere que previa a la decisión de devolución se agoten los trámites propios del debido proceso aplicable a los casos en que se imponen sanciones. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que JOHN JAIRO SERNA GUISAO, en su escrito de impugnación, acude a expresiones tales como: “ MAGISTRADOS JUECES COMO FISCALES “CORRUPTOS”.

DEMOSTRADOS “PROTECTORES” JUDICIALES EN CALI. DE “CARTELES” DE FALSOS TESTIGOS –NAZARIO GUZMAN HERNÁNDEZ JUEZ 21 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI (…)”, para referirse a los accionados y a los integrantes de la Sala que resolvió la petición de amparo y, en general, utilizó frases que aludían a la supuesta estructura criminal “ del cartel de las tutelas”, a los “funcionarios corruptos” que han conocido las múltiples tutelas por él impetradas en las cuales, al parecer, se han compulsado copias penales y disciplinarias en su contra; expresiones utilizadas por el gestor, para llamar la atención de esta Sala y provocar la revocatoria del fallo.

En esas condiciones, emerge de manera palpable cierto contenido irrespetuoso en el disenso, desconociendo de paso el deber exigido a las partes de “Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia”, contemplado en el numeral 4º del artículo 78 del CGP.

Si bien al ciudadano accionante le asiste derecho a manifestar su inconformidad frente a las decisiones y actuaciones emanadas de las diferentes autoridades convocadas al trámite, ello no lo autoriza en modo alguno a perder el decoro y asumir comportamientos que atentan contra la dignidad de los funcionarios y empleados judiciales, así como de otros servidores públicos.

Bajo ese entendimiento, es claro que el aquí impugnante ha podido defender con vehemencia sus motivos de desacuerdo, mediante el empleo de frases respetuosas, sin necesidad de acudir a expresiones contrarias a las más elementales reglas de cortesía y de respeto hacia la administración de justicia, así considerara irregular, ofensiva o injustificada la conducta de quienes hoy critica por medio de este instrumento excepcional.

Así las cosas, aunque esta Corporación, en aras de no impedir el acceso a la administración de justicia de SERNA GUISAO, dio curso al recurso formulado. Sin embargo, no puede dejar de hacer un llamado de atención a este ciudadano y lo insta para que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de sufrir agravio por parte de quienes está censurando a través de esta vía constitucional.

Ahora bien, en caso tal de sostener las afirmaciones con las que señala, con nombre propio, a los funcionarios a los que acusa de “corruptos”, deberá acudir con fundamento y probanzas al ente persecutor para que adelante las investigaciones correspondientes, de lo contrario, quedará en el plano del mero señalamiento y podrá acarrearle consecuencias penales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. INSTAR al prenombrado ciudadano para que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de sufrir agravio por parte de quienes está censurando a través de esta vía constitucional. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11