CUI: 76001220400020250060601 Radicado interno 146773 Tutela segunda instancia MÓNICA ANDREA HERNÁNDEZ TEJADA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11925-2025 Radicación n°. 146773 Acta No. 188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MÓNICA ANDREA HERNÁNDEZ TEJADA, contra el fallo proferido el 12 de junio de 2025 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados en la acción de tutela formulada contra la Fiscalía 93 Seccional de Cali – Delegada ante la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, por la presunta mora injustificada en la actuación adelantada dentro del radicado 110016000099201800132.
II.
ANTECEDENTES
2. MÓNICA ANDREA HERNÁNDEZ TEJADA promovió acción de tutela contra la Fiscalía 93 Seccional de Cali – Delegada ante la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3. Expuso que, cuando era menor de edad, fue víctima del delito de trata de personas, hecho ocurrido en el año 2004, y que en ejercicio de sus derechos como víctima presentó denuncia penal en el año 2018.
Desde entonces, la Fiscalía accionada ha tenido a su cargo la indagación radicada bajo el número 110016000099201800132. 4. Indicó que, pese al tiempo transcurrido, más de seis años desde la apertura formal de la investigación, no se ha formulado imputación, solicitado preclusión ni ordenado archivo alguno, y no se advierte una actividad procesal sustancial orientada a la definición de la situación jurídica de la persona denunciada. 5.
Alegó que esta situación constituye una mora injustificada, contraria a los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, y configura una revictimización institucional que perpetúa la impunidad, impide la verdad procesal y vulnera su derecho a ser oída y participar activamente en el proceso penal. III. EL FALLO IMPUGNADO 11.
Mediante providencia del 12 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia solicitado por MÓNICA ANDREA HERNÁNDEZ TEJADA, al considerar que, pese al tiempo transcurrido desde la apertura de la indagación penal, la Fiscalía 93 Seccional de Cali no había adoptado decisión de fondo ni había desplegado una actuación eficaz orientada al esclarecimiento de los hechos denunciados. 12.
Para el a quo, la dilación en el trámite del expediente radicado bajo el número 110016000099201800132 representa una vulneración al derecho fundamental al debido proceso en su dimensión de celeridad, máxime tratándose de una víctima de trata de personas, lo cual agrava la revictimización institucional. 13. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 93 Seccional que diera prioridad a la actuación penal, emitiera las órdenes necesarias a la policía judicial, informara a la accionante sobre las actuaciones adelantadas y garantizara su participación efectiva en el trámite, sin establecer un término perentorio para su cumplimiento.
IV. LA IMPUGNACIÓN 14. Inconforme con la decisión de primera instancia, MÓNICA ANDREA HERNÁNDEZ TEJADA interpuso recurso de impugnación, en el que reiteró los argumentos presentados en la demanda inicial y manifestó su desacuerdo con la falta de precisión en la orden impartida a la autoridad accionada. 15. Señaló que, si bien se reconoció la vulneración a sus derechos fundamentales por la dilación en la actuación penal, la decisión censurada omitió fijar un plazo concreto para que la Fiscalía 93 Seccional adoptara una determinación de fondo, lo cual, en la práctica, vacía de contenido la protección otorgada y perpetúa la situación de indefinición que afecta sus derechos. 16.
En tal sentido, solicitó a esta Sala que modifique la decisión impugnada, y que, en su lugar, ordene a la Fiscalía 93 Seccional que, en un término razonable y perentorio, profiera la decisión que en derecho corresponda dentro del expediente 110016000099201800132, ya sea formulando imputación, solicitando la preclusión o disponiendo el archivo motivado de la actuación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 17.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior jerárquico. 18. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 19.
Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] Análisis del caso concreto.
20. MÓNICA ANDREA HERNÁNDEZ TEJADA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que la Fiscalía 93 Seccional de Cali – Delegada ante la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos ha incurrido en una mora injustificada dentro de la actuación penal identificada con el número 110016000099201800132, relacionada con hechos que constituyen el delito de trata de personas, ocurridos cuando era menor de edad. 21.
En su criterio, desde la presentación de la denuncia en 2018 han transcurrido más de seis años sin que la entidad investigadora haya adoptado una decisión de fondo, lo que constituye una revictimización institucional, vulnera su derecho a participar activamente en el proceso penal y desconoce el deber de diligencia reforzada en contextos de violencia basada en género. 22.
Por su parte, la Fiscalía accionada señaló que ha adelantado diversas diligencias desde la asignación del caso, tales como la recepción de declaración de la víctima, valoraciones médico-legales, coordinación con Interpol, y acumulación de actuaciones conexas, pero no explicó las razones por las cuales no se ha proferido una decisión que defina la situación jurídica de los implicados. 23.
La Sala considera que, si bien se han ejecutado algunas actuaciones puntuales, la dilación de más de seis (6) años en una etapa preliminar de investigación como la indagación, sin que exista imputación, preclusión o archivo, constituye una mora judicial injustificada, más aún cuando se trata de hechos que involucran a una mujer víctima de trata de personas en su infancia, lo cual exige una respuesta pronta y con enfoque diferencial. 24.
En ese contexto, esta Sala comparte la conclusión del a quo, en cuanto reconoció la vulneración de los derechos fundamentales invocados y concedió el amparo solicitado. No obstante, estima que la orden impartida en la sentencia de primera instancia debe ser modificada, para que la protección resulte efectiva y no simbólica. 25. En efecto, el Tribunal se limitó a ordenar a la Fiscalía que diera prioridad a la investigación, sin fijar un plazo concreto para la adopción de una decisión. Esta omisión impide una supervisión efectiva del cumplimiento del fallo, y prolonga la incertidumbre que afecta a la accionante. 26.
La Constitución Política, en su artículo 29, consagra el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el artículo 228 impone a las autoridades el deber de actuar con celeridad. Asimismo, la Ley 270 de 1996 establece como principios que rigen la administración de justicia los de eficiencia, celeridad y tutela judicial efectiva.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que durante la etapa de indagación, la Fiscalía debe decidir si formula imputación, solicita la preclusión o dispone el archivo motivado del expediente, dentro de un término razonable. 27. A nivel internacional, debe recordarse que tratándose de delitos como la trata de personas, en particular cuando afectan a mujeres, niñas o adolescentes, el Estado tiene un deber reforzado de garantizar una investigación pronta, efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. 28.
En esa medida, la inacción prolongada por parte de la Fiscalía no solo vulnera el derecho a un plazo razonable, sino la revictimización institucional de quien ha sido afectada por una grave violación de derechos humanos. 29. Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pero modificará su parte resolutiva, con el fin de ordenar a la Fiscalía 93 Seccional de Cali, para que dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte la decisión que en derecho corresponda en el marco del expediente SPOA 110016000099201800132, ya sea mediante la formulación de imputación, solicitud de preclusión o archivo motivado, conforme a su autonomía funcional y a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, la cual quedará así: ORDENAR a la Fiscalía 93 Seccional de Cali, Delegada ante la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, que dentro del término improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente decisión, adopte una determinación de fondo en la actuación penal radicada bajo el número 110016000099201800132, ya sea formulando imputación, solicitando la preclusión o disponiendo el archivo motivado, conforme al artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y respetando su autonomía funcional.
TERCERO. CONFIRMAR el fallo impugnado en los demás aspectos, por las razones expuestas.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación: Tutela segunda instancia No. 146773 Accionante: MÓNICA ANDREA HERNÁNDEZ TEJADA Accionado: Fiscalía 93 Seccional de Cali. Magistrado Ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito Sentencia: 29 de julio de 2025 Tema: Mora judicial 1.
Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), comedidamente manifiesto de manera respetuosa mi salvamento de voto frente a la decisión adoptada en esta providencia, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que concedió el amparo solicitado MÓNICA ANDREA HERNÁNDEZ TEJADA, frente a la Fiscalía 93 Seccional de Cali. 2.
En el escrito de tutela, la señora MÓNICA ANDREA HERNÁNDEZ TEJADA presentó denuncia en el 2018 por el presunto delito de trata de personas, actuación que se encuentra registrada bajo el radicado No. 110016000099201800132. Señaló que, a pesar del tiempo transcurrido no se ha formulado imputación, solicitado preclusión ni ordenado archivo alguno, y no se advierte una actividad procesal sustancial orientada a la definición de la situación jurídica de la persona denunciada. 3.
Mediante sentencia del 12 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedió el amparo invocado. Consideró que la Fiscalía accionada no ha adoptado decisión de fondo ni había desplegado una actuación eficaz orientada al esclarecimiento de los hechos denunciados, máxime al tratarse de una víctima de trata de personas.
En consecuencia, ordenó a la Fiscalía dar prioridad a la actuación penal, emitir las órdenes necesarias a la policía judicial, informara a la accionante sobre las actuaciones adelantadas y garantizara su participación efectiva en el trámite, sin establecer un término perentorio para su cumplimiento. 4. Inconforme con dicha determinación, la accionante impugnó el fallo, ante la falta de precisión en la orden impartida a la autoridad accionada.
A su juicio, la censurada omitió fijar un plazo concreto para que la Fiscalía 93 Seccional adoptara una determinación de fondo, lo cual, en la práctica, vacía de contenido la protección otorgada y perpetúa la situación de indefinición que afecta sus derechos. 5. La Sala de Decisión No. 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Consideró que, la inacción prolongada por parte de la Fiscalía no solo vulnera el derecho a un plazo razonable, sino la revictimización institucional de quien ha sido afectada por una grave violación de derechos humanos. Por ende, reiteró que debía concederse el amparo deprecado, sin embargo, modificó la parte resolutiva de la decisión cuestionada, en el sentido de establecer que en el término de seis meses debe adoptarse una determinación de fondo, ya sea mediante la formulación de imputación, solicitud de preclusión o archivo motivado, conforme a su autonomía funcional y a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 6.
Este Despacho ha manifestado reiteradamente su posición en relación con el amparo del derecho al debido proceso en su dimensión de plazo razonable, cuando se alega mora judicial. En esa misma línea, en este caso particular no se comparte la decisión propuesta, por las siguientes razones: 6.1. Disiento, en primer lugar, de la conclusión a la que se arribó sobre la configuración de la mora judicial por parte de la Fiscalía. En la decisión, la Sala descartó las explicaciones ofrecidas por la titular del despacho fiscal y los actos de investigación necesarios para determinar la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de las personas que participaron en ellos.
Tales circunstancias no permiten afirmar la existencia de una actitud subjetiva de renuencia o negligencia en la prestación del servicio, elemento indispensable para acreditar la figura de la mora judicial, tal como ha sido definida por la jurisprudencia constitucional. Como se ha sostenido en múltiples precedentes, la mora judicial no se presume por el solo paso del tiempo, sino que exige un análisis objetivo y contextualizado de la conducta atribuible a la autoridad accionada. 6.2.
En segundo lugar, encuentro que no se verificó adecuadamente el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En particular, no se analizó si la accionante agotó mecanismos ordinarios disponibles para conjurar la eventual inactividad de la Fiscalía. 6.2.1. Esta Sala ha sostenido (en STP790-2025, rad. 142248, entre otros) que el ordenamiento jurídico contempla diversos medios para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, que no fueron agotados por la accionante, a saber: i) La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; y, ii) La acción disciplinaria, a la cual puede acudir la parte actora si lo considera pertinente. 6.2.2.
También es sabido que este requisito se puede superar cuando se acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. No obstante, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho —elemento temporal respecto del daño—; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable;
(iii) la gravedad del perjuicio —grado o impacto de la afectación del derecho—; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo[footnoteRef:2]. [2: Sentencias: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y más recientemente T-375 de 2018 (M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.] 6.2.3.
Ninguno de estos presupuestos se evidencia en el presente caso, por lo que no se puede considerar que existe el riesgo de consumación de un perjuicio irremediable, tanto así que en la orden se dio un plazo de 6 meses para que la fiscalía tome una decisión respecto de la situación jurídica del indiciado, lo que demuestra la falta de urgencia de la intervención del juez de tutela. 6.2.4.
Esta omisión resulta relevante, en tanto la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo o sustitutivo de los cauces procesales ordinarios previstos por el legislador para resolver situaciones como la que aquí se plantea. 6.3. En tercer lugar, importa recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del “estado de cosas inconstitucional”, en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente.
Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad, las fallas sistemáticas en la prestación del servicio público podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. 6.3.1. Tal situación, esto es un estado de cosas inconstitucional, o algo semejante, se presenta en hipótesis como las siguientes, según lo explicado en la misma sentencia SU-020 de 2022: i) «la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.» 6.3.2.
Por supuesto, no se está afirmando que en la gestión misional de las fiscalías delegadas actualmente se verifique un estado de cosas inconstitucional. Pues es claro que aquella declaración exclusivamente puede efectuarla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 6.3.3. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, la congestión en muchos despachos fiscales del país podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de otras personas afectadas que estén en similares o peores condiciones que la promotora del presente mecanismo de amparo; sin que exista motivación concreta y específica acerca de las razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 6.3.4.
En la sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones, en casos de mora justificada de la autoridad competente: «En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. […] Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. […] debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.
De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad. Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. […] Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada.
En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. […] Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.
Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.» 6.3.5.
Posteriormente, en la sentencia T-945A de 2008, la Corte Constitucional reditó su jurisprudencia acerca de los mencionados criterios: «La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.» 6.3.6.
En el anterior contexto, no convergen las condiciones constitucionales ni legales para que la ciudadana MÓNICA ANDREA HERNÁNDEZ TEJADA, por vía de tutela, pueda ser beneficiaria de una orden en la que se exige a la Fiscalía 93 Seccional de Cali, que resuelva el asunto de su incumbencia en seis meses. 6.3.7. Para ello, la Sala mayoritaria debió ponderar los factores que, de manera excepcional y con motivación específica, podrían justificar el amparo de derechos fundamentales en casos de mora judicial. 6.3.8.
Un adecuado ejercicio de ponderación, que permitiera hacer prevalecer los derechos de la accionante sobre los de otros usuarios del sistema penal, exigía comparar la situación concreta de MÓNICA ANDREA HERNÁNDEZ TEJADA con la de otras personas que también enfrentan dilaciones en sus casos dentro del mismo despacho fiscal, antes de concluir si en ella concurrían los presupuestos indispensables para concederle prelación. 6.3.9.
En este caso, se privilegió la posición de la actora sin consideración alguna frente a las demás personas —naturales o jurídicas— que igualmente aguardan decisiones en sus procesos a cargo de la Fiscalía accionada. 6.3.10. En otras palabras, la interesada resultó favorecida con el adelantamiento del turno para resolver la situación jurídica en la investigación penal adelantada bajo el radicado No. 110016000099201800132, por el delito de trata de personas —actuación en la cual figura como víctima—, sin que la demanda de tutela ni la providencia que la resolvió acreditaran por qué este caso debía ser tramitado con prelación frente a otros en condiciones similares o incluso más gravosas. 6.3.11.
Igualmente, preocupa que se imparta una orden de salto o prelación de turnos a un fiscal, sin haber examinado previamente la naturaleza, clase y cantidad de los demás asuntos a su cargo, que comprometen los derechos de una pluralidad de personas. Éstas resultan directamente afectadas por el retraso adicional que puede generar el mandato emitido en esta tutela, sin haber sido vinculadas al trámite constitucional y, por ende, sin que sus circunstancias individuales hayan sido valoradas. 6.4.
Finalmente, este Magistrado considera necesario señalar que el hecho de que la orden impartida a la Fiscalía se haya diferido a un plazo de seis (6) meses demuestra que el asunto no debió resolverse por la vía de tutela, pues esta fue concebida para intervenir de forma urgente frente a vulneraciones actuales o inminentes de derechos fundamentales.
El artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las decisiones adoptadas en sede de amparo deben cumplirse en un plazo perentorio, que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas, salvo justificación expresa. Una tutela que admite una espera de medio año para hacer efectivo el derecho reconocido pone en entredicho la urgencia de la intervención judicial y desnaturaliza el mecanismo constitucional. 7.
Por las anteriores razones, estimo que la decisión adoptada en el presente caso no se ajusta a los criterios constitucionales y jurisprudenciales que rigen la procedencia de la acción de tutela por presunta mora judicial, y en consecuencia, dejo sentado mi respetuoso salvamento de voto. Cordialmente, 16