Tutela 2a Instancia No. 106141 Luz Stella Tascón Vergara y otros. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP11925-2019 Radicación n° 106141 Acta 223. Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Luz Stella Tascón Vergara, María Eugenia Maldonado Ayala, Gladys Moncada Cardona, Marisol Ramírez Martínez, Liria Nancy Chicaza Meneses, Miryam Del Socorro Carmona Naranjo y María Cristina Astorquiza Enríquez, frente al fallo proferido el 25 de junio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, en el trámite rotulado con el nº 760013105002201200042 01.[footnoteRef:1] [1: Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito de la misma ciudad, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Nación – Ministerio de Trabajo, Fiduagraria S.A., Fiduprevisora S.A., Alianza Fiduciaria S.A., Patrimonio Autónomo de Remanentes de la e.s.e. Antonio Nariño Liquidada, Instituto De Seguros Sociales en Liquidación, Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), la Asociación De Odontológicos del Valle (Asova), Asociación Colombiana de Instrumentadoras Quirúrgicas (ACITEQ), el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (SINTRASEGURIDADSOCIAL), la Asociación Sindical de Terapeutas de Colombiana (ASTECO), el Sindicato de Trabajadores Oficiales, Empleados Públicos y Prestadores de Servicios de las Empresas Sociales del Estado (SINTRA ESE), la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia (ANEC subdirectiva Popayán), el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Odontológica Sindical Colombiana (ASDOAS).] II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada, fueron reseñados por la primera instancia, de la siguiente forma: Las accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos en materia laboral, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Afirmaron que ingresaron a laborar en el Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajadoras oficiales, en las siguientes fechas y cargos: LUZ STELLA TASCON VERGARA, el día 17 de marzo de 1995, en el cargo de odontóloga. MARÍA EUGENIA MALDONADO AYALA, el día 8 de agosto de 1995, en el cargo de técnico de servicios asistenciales. GLADYS MONCADA CARDONA, el día 30 de junio de 1995, en el cargo de fisioterapeuta.
MARISOL RAMÍREZ MARTÍNEZ, el día 15 de marzo de 1995, en el cargo de profesional asistencial grado
27. LIRIA NANCY CHICAIZA MENESES, el día 18 de febrero 1991, en el cargo de ayudante de servicios asistenciales. MIRYAM DEL SOCORRO CARMONA NARANJO, el día 14 de diciembre de 1994, en el cargo de enfermera jefa. MARÍA CRISTINA ASTORQUIZA ENRIQUEZ, el día 7 de enero de 1993, en el cargo de odontóloga. Manifestaron que por Decreto nº. 1750 del 26 de junio de 2003, el Gobierno Nacional escindió la vicepresidencia de prestaciones de servicios de salud del ISS y creó la Empresa Social del Estado Antonio Nariño para prestar los servicios de salud en los departamentos de Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo; por tanto, afirmaron que «pasamos sin solución de continuidad a la planta de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, en condición de empleadas públicas, a partir del 26 de junio de 2003».
Expresaron que en vigencia de la mentada relación laboral con la ESE ANTONIO NARIÑO hicieron parte de las juntas directivas, subdirectivas y/o comisiones de reclamos de las siguientes organizaciones sindicales: LUZ STELLA TASCON VERGARA, ASOCIACIÓN DE ODONTOLÓGICOS DEL VALLE (ASOVA). MARÍA EUGENIA MALDONADO AYALA, ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INSTRUMENTADORAS QUIRÚRGICAS (ACITEQ).
GLADYS MONCADA CARDONA, ASOCIACIÓN SINDICAL DE TERAPEUTAS DE COLOMBIANA (ASTECO). MARISOL RAMÍREZ MARTÍNEZ, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SINTRASEGURIDADSOCIAL). LIRIA NANCY CHICAIZA MENESES, SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES, EMPLEADOS PÚBLICOS Y PRESTADORES DE SERVICIOS DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO (SINTRA ESE).
MIRYAM DEL SOCORRO CARMONA NARANJO, ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENFERMERAS DE COLOMBIA (ANEC SUBDIRECTIVA POPAYÁN). MARÍA CRISTINA ASTORQUIZA ENRIQUEZ, ASOCIACIÓN ODONTOLÓGICA SINDICAL COLOMBIANA (ASDOAS). Dijeron que a través de Decreto nº. 3870 del 3 de octubre de 2008, el Presidente de la República ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, que fue prorrogada por medio de diferentes decretos, hasta que el 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual se llevó a cabo la culminación definitiva del proceso, por lo que fueron desvinculadas de manera automática de sus respectivos cargos.
Señalaron que la terminación de su vínculo laboral por parte de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, debió contar con la autorización del juez laboral, debido a que gozaban de la garantía de fuero sindical para la fecha en que sucedió el despido. Narraron que promovieron un proceso especial de reintegro por violación al fuero sindical contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A., FIDUPREVISORA S.A., ALIANZA FIDUCIARIA S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E. ANTONIO NARIÑO LIQUIDADA, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (P.A.R.I.S.S.), en la cual se pedía que se declarara que: i) las demandantes gozaban de fuero sindical para la fecha de su desvinculación, esto es, el 30 de septiembre de 2011; ii) el despido había sido ilegal, pues no se contó con la autorización del juez laboral; iii) la existencia de solidaridad entre las demandadas, iv) el reintegro, al Ministerio de Salud y Protección Social o al Ministerio de Trabajo, debido a la liquidación de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO; v) el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
Finalmente, de forma subsidiaria, solicitaron una indemnización por perjuicios, que correspondía a los salarios y prestaciones desde el 1º de octubre de 2011, hasta que se diera autorización del juez laboral para el despido. Expusieron que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali que, a través de providencia del 15 de agosto de 2014, negó las pretensiones de las demandantes, al considerar que no era procedente el reintegro deprecado pues fue para la autoridad judicial un hecho notorio que la entidad empleadora para la que laboraron ya se encontraba liquidada y no era sujeto de derecho ni de obligaciones por la culminación del proceso liquidatorio, «que es como está plenamente probado en autos lo que impone la absolución de este impedimento».
Seguidamente, respecto de las pretensiones subsidiarias de la demanda, el a quo estimó que también estaban llamadas al fracaso, en razón a que las demandantes tal y como quedó probado al interior del proceso, recibieron a la terminación de su vínculo laboral «no solo el valor de las acreencias, sino también el valor de la indemnización legal por el despido aplicado, rubro a través del cual se resarció a cada una de ellas los perjuicios ocasionados con la finalización de sus contratos de trabajo».
Contaron que al no estar de acuerdo con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por medio de sentencia del 23 de noviembre de 2018 y en la que confirmó el fallo de primera instancia Reprocharon el fallo de segunda instancia, ya que la indemnización subsidiaria que se reclamaba en la demanda era diferente a la que les pagó la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, toda vez que una era debido a la violación del fuero sindical que ostentaban para el 30 de septiembre de 2011 y la otra trataba el despido sin justa causa del cual «fuimos víctimas»; por lo tanto, a su parecer cualquier indemnización no podía entenderse incluida en el pago realizado, pues se desconoció la prevalencia de los derechos de quienes dentro de un sindicato hacen parte de las juntas directivas o comisiones de reclamos, «cuyos despidos deben ser antecedidos por el permiso del Juez laboral, sin importar que la empresa entre en disolución, insolvencia o liquidación».
Relataron que era obligación del Tribunal accionado haber aplicado el precedente judicial de la Corte Constitucional que, por medio de sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014 que reguló, entre otras cosas, la situación de las personas despedidas de empresas en liquidación o liquidadas cuando gozaran de la garantía de fuero sindical, ya que al no hacerlo vulneraban derechos fundamentales.
Corolario de lo anterior, solicitaron que se les conceda el amparo de los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el ad quem el 23 de noviembre de 2018, para que en su lugar se dicte una nueva acatando todos los argumentos expresados.
III. DEL FALLO RECURRIDO El A quo negó el amparo en fallo del 25 de junio de los corrientes, al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez de la tutela contra providencia judicial. Esto, al verificar que la decisión atacada data del 23 de noviembre de 2018, y el medio constitucional fue impetrado el 10 de junio del año en curso, es decir, después de transcurridos más de seis meses.
Sin embargo, pese a no superar el presupuesto general para la procedibilidad de la acción, la homóloga de Casación Laboral indicó que lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no constituía una violación a los derechos alegados pues la determinación estaba cimentada en un criterio razonable del asunto. Tal situación, comoquiera que lo decidido es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el caso sometido a su consideración, a partir del cual concluyó, que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda respecto al reintegro de las aquí accionantes a los cargos que ocupaban en la extinta E.S.E. Antonio Nariño, toda vez que al estar liquidada dicha entidad, era imposible física y jurídicamente materializar la solicitud.
De otra parte, estableció que tampoco resultaba viable el pedimento subsidiario de indemnización por perjuicios solicitado por las actoras, pues al no ser factible el reintegro, la que procedía era por el despido sin justa causa, la cual fue debidamente cancelada por la E.S.E. Antonio Nariño en el momento en que desvincularon a las trabajadoras.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por las demandantes, quienes se mostraron en desacuerdo con los razonamientos del fallo, ya que según su dicho, desde la notificación por edicto de la sentencia refutada (7 de diciembre de 2018), hasta la fecha de radicación de la presente demanda (30 de mayo de 2019), no transcurrieron más de seis meses.
Adicionalmente, reiteraron los argumentos presentados en el escrito de tutela. VI. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, inicialmente, si la Sala de Casación Laboral acertó o no al denegar el amparo solicitado por la parte actora, al considerar que no cumplió con la exigencia de inmediatez en la presentación de la acción contra providencia judicial.
Como segundo punto, deberá establecer si resultaron ajustados a derecho, los razonamientos por medio de los cuales consideró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no vulneró derecho fundamental alguno, pues la decisión por éste dictada, y que se ataca por esta vía, fue producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto.
Respecto a la primera cuestión planteada, encuentra la Sala que la sentencia cuestionada se notificó de acuerdo con lo establecido en el artículo 41, literal d, numeral 3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[footnoteRef:4]. Conforme a ello, la publicación del edicto se dio el 6 de diciembre de 2018, por el término de tres días hábiles, tal y como se evidencia en constancia secretarial que obra en el cuaderno de anexos[footnoteRef:5]. [4:
ARTICULO
41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: (…) D. Por edicto: (…) 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.] [5: Folio 269.] Así las cosas, tomando se presente que la acción constitucional fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el 30 de mayo del año en curso[footnoteRef:6], le asiste razón en lo dicho por el recurrente, en el entendido de que transcurrió un período menor a seis meses desde que se notificó la providencia y el la interposición del presente medio, término que resulta razonable. [6: Folio 1, cuaderno de primera instancia de tutela.] Sin embargo, se recalca, pese a que en el fallo impugnado se indicó que no se cumplió la exigencia de inmediatez, en todo caso, el a quo constitucional llevó a cabo un estudio pormenorizado de las razones expuestas por la accionada en la sentencia emitida, en aras de verificar si se configuraba una vía de hecho.
Motivo por el cual, en estricto sentido, el presupuesto genérico de procedibilidad señalado (inmediatez), no constituye la única razón por la que se negó el amparo. En lo que tiene que ver con el segundo tópico a analizar, se advierte que, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad demandada, fundó su postura en una amplia ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
En ese orden, el fondo de la inconformidad presentada por las libelistas radica en la disposición emitida el 23 de noviembre del 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, consideró que la indemnización por despido injusto recibida por parte de la extinta E.S.E. Antonio Nariño, era la única a la que tenían derecho, cuando lo reclamado en la demanda correspondía a la compensación por la violación del fuero sindical.
Puntualmente, en la providencia de segundo grado que se ataca, la autoridad judicial luego de señalar que las demandantes se encontraban amparadas por el fuero sindical, con base en el precedente de la Sala de Casación Laboral (CSJ SLl8155-2016)[footnoteRef:7], resaltó que resultaba imposible material y jurídicamente ordenar su reintegro debido a la finalización del proceso liquidatorio de la entidad en la que laboraban, punto sobre el cual no existe disenso. [7: Min. 11:22:10 CD.
Audiencia del 23 de noviembre de 2018.] Acto seguido, procedió a negar la declaración de la pretensión subsidiaria. Lo anterior, una vez estableció que en el presente caso, a diferencia de lo pedido en la líbelo introductorio, lo viable era el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa contenida en el Decreto 2127 de 1945.
No obstante, una vez analizadas las pruebas aportadas a la actuación, se demostró que las solicitantes recibieron liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización, por lo que se tuvo como cumplido este pago. Concretamente, la decisión expresó[footnoteRef:8]: [8: Transcripción tomada del fallo de primera instancia impugnado, folio 6. ] La indemnización por perjuicio solicitada en la demanda como pretensión subsidiaria sería procedente como consecuencia de que se ordenase el reintegro de las demandantes, toda vez que se comparte la tesis de imposibilidad de reintegro solicitado en razón a la extinción de la ESE ANTONIO NARIÑO para la que trabajaban las actoras, no puede entonces ordenarse la indemnización solicitada pues sería como se dijo consecuencia del reintegro, entonces al no ser procedente el reintegro lo que procede en el presente caso es la indemnización por despido injusto contenida en el decreto 2127 de 1945, tal y como puede observarse a folios 28 a 48 del plenario, las demandantes recibieron liquidación definitiva de prestaciones sociales y liquidación de indemnización por despido y aunque en la prueba obrante no se discriminan en forma específica la razón de que se pagara la mencionada indemnización esta sala tiene cumplido el pago de la indemnización a las demandantes y no se vislumbra la posibilidad jurídica de que se ordene la indemnización a la que alude la apoderada de la parte demandante en sus argumentos de apelación, pues como ya se explicó la indemnización en razón del fuero sería procedente o mejor objeto de estudio si la pretensión principal de reintegro hubiese prosperado, encontrando entonces ajustada a derecho la decisión de primera instancia y de acuerdo a las razones expuestas se confirma íntegramente la absolución emitida por el a quo en el presente litigio.
En este contexto, encuentra la Sala que el Tribunal accionado, después de realizar un estudio de las normas aplicables al asunto, así como del precedente fijado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en materia laboral, concluyó que a falta de prosperar la pretensión principal de reintegro, no había lugar al pago de la indemnización en razón del fuero sindical, como lo solicitan las demandantes.
En consecuencia, las aseveraciones esgrimidas corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver la cuestión dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía en calidad de administradores de justicia. De tal suerte, en concordancia con lo dicho por el a quo constitucional, los argumentos presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional.
Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala de Casación homóloga Laboral que denegó el amparo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14