República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.054 LEYDER POTOSÍ TAIMAN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11925-2015 Radicación n°. 81.054 (Aprobado acta n° 305). Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Leyder Potosí Taiman, a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 24 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual le tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y el acceso a la administración de justicia vulnerados por la Policía Nacional.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos. (…) El señor Leyder Potosí Taiman por intermedio de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al "Debido Proceso", "Acceso a la Administración de Justicia" e "Igualdad", los cuales consideró vulnerados por la Policía Nacional.
Manifestó que ingresó a la Policía Nacional como alumno en el año 1995 y egresó como Patrullero del Nivel Ejecutivo mediante resolución 5304 del 25 de octubre de 1996, con fecha fiscal de 25 del mismo mes y año, fue ascendido al grado de Subintendente mediante resolución N° 3170 con fecha 31 de agosto de 2001. Posteriormente fue retirado del servicio activo por el Gobierno Nacional en uso de la facultad discrecional, mediante resolución N° 003 con fecha 7 de enero de 2007, acto que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante sentencia N° 51 del 27 de octubre de 2011 declaró nulo y restableció el derecho "sin solución de continuidad" a favor del accionante.
Providencia que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, Sala de Decisión mediante sentencia N° 103 con fecha 6 de diciembre de 2013, confirmó en todo la sentencia. Agregó que la Policía Nacional lo reintegró, a través de resolución N° 1747 del 5 de mayo de 2014, al servicio activo al grado de subintendente, el cual ostentaba al momento de su retiro declarando para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad.
Que mediante resolución N° 571 y fecha fiscal del 27 de febrero de 2015 fue ascendido al grado de Intendente, pero sin la antigüedad respectiva al grado de sus compañeros de promoción, con fecha fiscal 2010. Por lo anterior radicó en la Dirección General de la Policía Nacional derecho de petición el día 17 de febrero de 2015 bajo N° 20300 del 23 de febrero de 2015, por medio del cual solicitó corregir la fecha fiscal en relación con sus compañeros de promoción con base en lo ordenado en la sentencia N° 51 del 27 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, Sala de Decisión mediante sentencia N° 103 del 6 de diciembre de 2013, y en la Resolución N° 1747 del 5 de mayo de 2014 la cual da cumplimiento a lo ordenado y establece que para todos los efectos legales "no ha existido solución de continuidad en la prestación de los, servicios" de Leyder Potosi Taiman, por lo que solicitó le reconozcan el ascenso en el grado de intendente con la antigüedad y grado de sus compañeros de promoción. En respuesta de lo anterior recibió comunicación oficial N° S-2015 095171/ADEHU - GRUAS - 1.10 de fecha 6 de abril de 2015, suscrito por el Capitán Jefe de Grupo de Ascenso de la Policía Nacional, quien manifiesto "corolario de lo anterior me permito informar que no es viable jurídicamente acceder favorablemente a lo solicitado".
Señaló además que sus compañeros de curso ascendieron a los grados de intendentes por la resolución N° 2746 del 31 de agosto de 2010 con fecha fiscal 2010, como consta en el respectivo anexo. Por lo anterior solicitó se tutelen los derechos constitucionales fundamentales conculcados por la Policía Nacional y en consecuencia se ordene a la accionada dar cumplimiento íntegro al fallo judicial N° 51 del 27 de octubre de 2011 proferido por el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, Cauca, respetándole su antigüedad en el grado de intendente, es decir, se iguale o se nivele con fecha fiscal 2010 como la de sus compañeros de curso de promoción,al cual pertenece y no con fecha fiscal 2015 como lo hizo la accionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán amparó los derechos fundamentales reclamados por el accionante al estimar que los jueces de instancia reconocieron las pretensiones reclamadas sin solución de continuidad, por lo que al remitirlo al proceso ejecutivo para establecer el ascenso correspondiente sería injusto.
En virtud de lo anterior, ordenó a la Policía Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo inicie las gestiones para establecer conforme a los Reglamentos Internos si es viable reconocer al actor la antigüedad de su ascenso como Intendente de la institucional desde el año 2010. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada judicial de Leyder Potosí Taiman, quien manifestó que si bien fueron reconocidos los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, también lo es que no se consideró amparar el derecho a la igualdad en aras de obtener la antigüedad en el grado que ostenta como Intendente con fecha fiscal de 2010, como sucedió con sus compañeros de curso al momento de su retiro.
Agregó, que lo anterior se hace necesario en razón a que tendría la oportunidad de ascender al grado de Intendente jefe en el año 2017, sin embargo, como la Policía en cumplimiento de un fallo judicial le reconoció la antigüedad desde el 2015, sus expectativas estarías relegadas al año 2022. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Policía Nacional desconoció algún derecho fundamental al dar cumplimiento al fallo ordinario por medio del cual se ordenó el reintegro, ascenso e indemnización a favor del accionante en el grado de Intendente.
CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo recurrido, teniendo en cuenta que el quejoso cuenta con otro medio de defensa para obtener cabal cumplimiento a lo decidido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Las razones son las siguientes: 1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. 2. En el presente asunto se observa que el motivo de la presente apelación se fundamenta en que el peticionario considera que la Policía Nacional no le ha dado cabal cumplimiento a las sentencias del 27 de octubre de 2011 y 6 de diciembre de 2013, mediante las cuales el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, ordenaron, entre otros, el reconocimiento de los ascensos correspondientes, pues no se le tuvo en cuenta la antigüedad de sus compañero de curso que fueron promovidos en el años 2010.
La Corte considera que aquél tiene la posibilidad de adelantar el correspondiente proceso ejecutivo, en aras de exigir el cumplimiento de dichas providencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 28 de enero de 2010, Rad. 25000-23-15-000-2009-01590-01, dijo: (…) Los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo y 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, establecen la posibilidad de exigir la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública, incluidas aquéllas por obligaciones de hacer.
La condena de reintegrar a quien judicialmente se le consideró que fue objeto de ilegal desvinculación laboral implica una obligación de hacer. De allí que, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia del amparo la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto no pasa de ser una simple afirmación del aquí accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, si se tiene en cuenta que demostrado está que Leyder Potosí Taiman se encuentra vinculado a la Policía Nacional y mediante resolución fechada 27 de febrero de 2015 fue ascendido al grado de Intendente.
Basten estas consideraciones para que la Sala revoque la sentencia objeto de impugnación y niegue la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada.
Segundo. Negar la solicitud de amparo. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 5