Micelio
STP11923-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250106701 Radicado No. 146893 Impugnación de tutela LAUREL LTDA. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11923-2025 Radicación No. 146893 Acta No. 188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación instaurada por el apoderado de LAUREL LTDA., contra el fallo de tutela del 5 de junio de 2025, de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORPORACIÓN que negó el amparó pedido contra la homóloga CIVIL, AGRARIA Y RURAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Al trámite se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 37 Civil del Circuito de la misma ciudad, las autoridades, partes y los intervinientes dentro del proceso declarativo con radicado No. 11001310303620130015000/01. II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, así: Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que la convocante – como titular de una cuota equivalente al 30,45% del capital social del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación (en adelante, FSMP)- promovió trámite verbal de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios contra FSMP, para que se reconociera «la ineficacia de las decisiones adoptadas en la junta de socios (…), celebrada el pasado 10 de enero de 2013» Acta 36.

Surtidas las etapas de rigor y remitidas por competencias las diligencias, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 14 de noviembre de 2019, denegó las pretensiones tras estimar que no se configuraron los vicios respecto del acta de socios opugnada (acta 36). Inconforme, la demandante interpuso la alzada y, remitidas las diligencias, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la primera decisión mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022.

Laurel Ltda. formuló recurso extraordinario de casación y, a través de sentencia de 4 de septiembre de 2024, la Sala homóloga Civil decidió no casar la segunda decisión. Luego, la recurrente presentó solicitud de aclaración y adición a la sentencia, sin embargo, mediante auto CSJ AC6424-2024 (15 de noviembre), notificado por estado de 18 de noviembre de 2024- se negó lo peticionado.

En el presente trámite constitucional, la sociedad tutelante afirma que la Sala par Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, incurrió en defectos sustantivos, fácticos y de insuficiencia de motivación porque: i) no tuvo por demostrado que la parte demandada actuó con la intención de desconocer órdenes que fueron impartidas por dos autoridades judiciales.

Frente a este desatino, profundizó que el contenido del acta 36 no fue valorado correctamente, pues de esta se podía inferir que existió una clara intención, tanto del liquidador como los demás socios, de eludir los efectos de las medidas cautelares de suspensión decretadas por jueces de la República sobre el acta 35, al adoptar en el acta 36 esas mismas decisiones. ii) dejó de pronunciarse sobre el objeto ilícito como elemento configurador de la nulidad absoluta del acta impugnada.

En punto, manifestó que el objeto ilícito se avizoraba en el mero hecho de esquivar o eludir los efectos de una decisión judicial a través de la nueva actuación, o en otras palabras, en la violación del orden público representado en el desacato del mandato judicial –sin previa verificación del componente volitivo-. Agregó que lo descrito también redundó en un defecto sustantivo porque la Sala homóloga dejó de aplicar los artículos 1519, 1741 y 1742 del Código Civil y de analizar lo relativo al objeto ilícito pese a que fue un argumento central de la demanda planteada. iii) permitió que se configurara un supuesto de desigualdad al no evidenciar que la situación en que quedó Laurel Ltda. frente a los demás socios del FSMP era inequitativa y, por ello, nula porque contrariaba lo establecido en el artículo 247 del C.co.

Al respecto, advirtió que la autoridad encartada no tuvo en cuenta su censura sobre la inequitativa distribución que se realizó del remanente de los activos sociales, pues a Laurel Ltda., a diferencia de los otros socios, no se le asignó un derecho cierto sino uno condicionado, y, por lo tanto, inexistente al momento de la adjudicación. Lo descrito, a su juicio, devino de una interpretación y alcance errado del citado artículo de la norma comercial.

A la par agregó que: (…) la Sala Civil cometió un error al considerar que la tradición en este caso estaba condicionada, además de la inscripción del título en la oficina de registro, a la entrega efectiva del bien. Ello en consideración de que, en su opinión, el artículo 922 del Código de Comercio “regula en general el modo de la tradición en materia comercial, sin importar el título jurídico que le anteceda.”.

Se trata de un planteamiento equívoco, en tanto que en nuestro ordenamiento jurídico existe claridad de que la entrega no supone un requisito sine qua non para el perfeccionamiento de acto de transferencia de propiedad, sino que simplemente representa una obligación concreta del vendedor en el contrato de compraventa, una especie dentro del género que son los títulos traslaticios de dominio.

Con base en los anteriores presupuestos, solicitó que se ampararan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto, la sentencia SC21592024 (4 de septiembre) proferida por la Sala de Casación Civil para que, en su lugar, se emitiera una nueva decisión que resolviera el remedio extraordinario « garantizando los derechos fundamentales de las partes ».

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ STL8960-2025 del 5 de junio de 2025, negó el amparo formulado. Luego de analizar los argumentos del fallo de casación CSJ SC2159-2024 del 4 de septiembre de 2024 y el auto CSJ AC6424-2024 del 15 de noviembre de ese año, notificado por estado de 18 de noviembre siguiente, que negó lo solicitud de aclaración, estimó que el colegiado accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos probatorios e interpretativos evidentes que condujeran al amparo solicitado, agregó: Para esta Sala, la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de analizar razonadamente el haz probatorio o de aplicar las normas relativas al asunto pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó la Sala par, lo cierto es que, dentro de la naturaleza rogada y restringida del recurso extraordinario de casación y de los cargos que le fueron planteados, explicó suficientemente los motivos por los cuales, descartó cualquier hecho estructurante de la nulidad absoluta respecto del acta impugnada (n.º 36 de 10 de enero de 2013). […] Es así que, anclado a argumentos ponderativos y hermenéuticos plausibles derivó que no se configuraba: i) una causa ilícita, en tanto, no quedó acreditado un ánimo defraudatorio de liquidador o de la junta de socios de eludir las medidas cautelares, sino simplemente de redimir los vicios de forma del acta previa; ii) un objeto ilícito, pues aunque se diera por sentado que este reproche fue correctamente planteado en la demanda y que se refería a las cuentas o el acto de aprobación del acta 36, se encontraba que cualquiera de los dos supuestos, estaban regulados por ley y, por ende, permitidos -sin que se evidenciara una desavenencia con el orden público-; y iii) una distribución inequitativa de los remanentes, dado que la adjudicación se había ejecutado acatando lo acordado en la junta de socios y el porcentaje de participación (en la sociedad y en los activos), de manera que el condicionamiento de los dineros asignados a Laurel Ltda. no denotaba la invalidez o efectividad del acto mismo de distribución. IV.

LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado de LAUREL LTDA., quien recordó el acontecer fáctico que dio origen a la disputa civil entre los socios del Frigorífico San Martin de Porres Ltda., y que terminó con la expedición del “Acta 35” que fue demandada y sobre las que se decretaron varias medidas cautelares, pero que luego fue reproducida en el “Acta 36”, contra la que se presentó la demanda civil que se finiquitó con la sentencia de casación accionada. 4.1.

El primer aspecto censurado fue « la falta de análisis de la nulidad absoluta del Acta 36 a partir de la configuración de un objeto ilícito», sobre lo que afirmó de manera inicial: Aunque la Sala Civil centró su análisis en la cuestión relativa a si pudo existir o no una causa ilícita, lo cierto es que esta nunca hizo ningún análisis en la Sentencia frente al objeto ilícito; ello muy a pesar de que tal cuestión -la tocante al objeto ilícito- fue debida y detenidamente abordada y desarrollada en la demanda casacional, especialmente, en el cargo quinto. 4.1.1.

Aseveró que independiente de que se probara o no la existencia de una causa ilícita, sí obran pruebas del desconocimiento de fallos judiciales previos, lo que lleva a la nulidad absoluta por objeto ilícito y que puede constituir una conduta de fraude a resolución judicial. 4.1.2. Agregó que al evitar la Sala accionada realizar un análisis sobre el “ objeto ilícito ” incurrió en una falta de motivación de su sentencia, a pesar de que el tema fue explicado ampliamente en la demanda de casación. 4.1.3.

Se quejó respecto a la Sala de Casación Laboral, que como juez a quo constitucional, desechó este argumento con sustento en el auto que negó la aclaración y no en el contenido del fallo de casación, que estimó el accionante es el que debió abordar la cuestión planteada, agregó: […] la Sala Civil incurre en una gran imprecisión, al equiparar el objeto como el contenido de la obligación (aprobar, o las cuentas mismas) con la idea de que con un objeto ilícito se contravenga al orden público (tomar una decisión para esquivar una decisión judicial).

Si se acogiese la postura defendida por la Sala Civil se llegaría al absurdo de que un contrato de compraventa jamás podría adolecer de objeto ilícito, por más de que con él se contravenga una norma imperativa, pues se concluiría que el objeto, entendido como la venta, no está prohibido por la ley y que, por ese simple motivo, no puede existir objeto ilícito.

El objeto ilícito que descuella en este caso, y que se evidenció en la demanda de casación, consiste no propiamente en la decisión de aprobar unas cuentas, sino en que con ello se terminó por esquivar una decisión judicial, que es cosa enteramente distinta. 4.1.4. Concluyó en este apartado: i) con absoluta independencia de lo que se considere en relación con la causa ilícita, en el presente caso la Sala Civil dejó de sancionar un supuesto de nulidad absoluta por objeto ilícito debiendo hacerlo; ii) en la Sentencia la Sala Civil incurrió en un defecto argumentativo por no haber abordado de ninguna manera la cuestión atinente al objeto ilícito; y iii) incluso si se considerase que la Sala Civil sí hizo un estudio del objeto ilícito a través del Auto -que no la Sentencia- en cualquier caso se tendría que dicho análisis no desvirtúa que el objeto ilícito denunciado efectivamente se configuró en este caso. 4.2.

En segundo término, se refirió a la « indebida valoración por parte de la Sala Civil del Acta 36», a la que acusa de no realizar un análisis desde la sana crítica, y a la homóloga Laboral de pasar por alto las reales intenciones del liquidador del Frigorífico, así se manifestó: La Sala Laboral pasó por alto que, tal y como quedó debidamente acreditado en la Tutela (páginas 13- 14), de una simple lectura del Acta 36 se puede evidenciar que el señor Rojas Maya, entonces liquidador del FSMP, dejó expresa constancia que conocía de las medidas cautelares que suspendían los efectos del Acta 35, y que, a pesar de ello, decidió, en la Junta 36, volver a aprobar exactamente la misma cuenta final de liquidación que había sido presentada y aprobada en la primera reunión, muy a pesar de la suspensión judicial que sobre tal decisión gravitaba.

Es importante reiterar en este punto que, la sección del Acta 36 en la que se pone en evidencia esta realidad fue pretermitida por la Sala Civil, la cual no valoró dicha sección del Acta, sino únicamente otros apartados de esta, cercenando así su contenido. […] Si la Sala Civil, o la Sala Laboral, hubiesen adelantado tal labor de valoración probatoria que razonablemente les era exigible, habrían hallado aquello que el juzgador ad quem identificó en su momento; esto es, que resultada “ indiscutible ” que lo que se buscó con la forma en que actuó el liquidador y los demás socios del FSMP fue evadir las medidas cautelares que habían sido decretadas por las autoridades judiciales competentes. 4.3.

Por último, reseñó la « infracción del artículo 247 del Código de Comercio al no haber considerado la situación inequitativa en la que quedó Laurel», sobre lo que se quejó por una falta de análisis más profundo de la accionada y el a quo constitucional, al respecto aseveró: […] en el caso que aquí nos convoca no se realizó una distribución en los términos que la ley y la constitución exigen, ya que, por un lado, a un grupo de socios del FSMP se le asignó la entrega del bien más valioso de la sociedad, de forma pura y simple, mientras que a Laurel se le asignó una hijuela sujeta a una pluralidad de condiciones suspensivas.

El hecho de que la hijuela de Laurel estuviese sujeta a condición suspensiva, en los términos del artículo 1536 del Código Civil, implica que su asignación para el momento de la distribución no era cierta, pues al estar sujeta a una pluralidad de condiciones suspensivas, se tiene que el derecho no nace o se origina sino hasta que la condición se verifique.

Lo anterior quiere decir que la distribución no se hizo al tiempo, ya que unos socios del FSMP adquirieron derechos ciertos, puros y simples, al momento de realizarse la distribución, mientras que Laurel no obtuvo ningún derecho cierto en ese instante. Lo cual, indiscutiblemente implica una recta y clara vulneración al derecho fundamental a la igualdad que tutela nuestra Carta Política. 4.4.

Como pretensiones solicitó: Que revoque la decisión tomada por la Sala Laboral de la misma Corporación el 16 de diciembre de 2024[footnoteRef:1] y, en consecuencia, estudie de fondo el asunto y profiera un fallo debidamente motivado por medio del cual se tutelen los derechos fundamentales de la Accionante; y [1: En realidad, la sentencia censurada data del 4 de septiembre de 2024.] Que, en consecuencia, exhorte a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, defina nuevamente el recurso extraordinario de casación interpuestos contra la sentencia del 14 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. V. CONSIDERACIONES Competencia 5.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Ahora, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto. 9. El apoderado de LAUREL LTDA., promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la sentencia de casación CSJ SC2159-2024 del 4 de septiembre de 2024, por cuyo medio la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural no casó la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó la del Juzgado 37 Civil del Circuito de la misma ciudad del 14 de noviembre de 2019, por la cual negó la totalidad de las pretensiones presentadas por el hoy accionante. 10.

Ahora, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia e igualdad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1.

Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2. Por otra parte, en cuanto al requisito de inmediatez, la última decisión censurada se profirió el 15 de noviembre de 2024 y fue notificada por estado el 18 siguiente, y la demanda de tutela se radicó el 21 de mayo de 2025, es decir, dentro de un plazo razonable. 10.3.

Respecto a la subsidiariedad, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la sentencia de casación no procede ningún recurso. 11. Ahora bien, evidencia esta Sala de Decisión que el apoderado de LAUREL LTDA., so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración, diferente a la efectuada por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de exhortar a la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, a que profiera una nueva decisión, se entiende, acogiendo los argumentos presentados en la demanda de casación y la acción constitucional. 12.

Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 13.

Así, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, del análisis a fondo del fallo y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos del actor, las decisiones adoptadas por el despacho accionado no configuran una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales de LAUREL LTDA, como pasa a verse. 14.

En aras de claridad sería recomendable abordar cada una de las inquietudes del accionante y dar respuesta a las mismas por separado; no obstante, al revisar el caso y la sentencia censurada se observó que los diferentes cargos y sus respuestas tocan de alguna manera más de una inquietud del actor, por lo que el análisis de legalidad y razonabilidad se hará en el mismo orden del fallo atacado. 15.

Pues bien, revisado el fallo CSJ SC2159-2024 del 4 de septiembre de 2024, se observó sobre la supuesta omisión de pronunciarse sobre el “ objeto ilícito ”, que la Sala accionada, a pesar de no darle el mismo nombre, sí estudió esa objeción, a partir del primer cargo de la demanda. 15.1. Sobre ese aspecto la homóloga Civil, Rural y Agraria recordó los límites que tiene el Juez al proferir sus fallos, en concordancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, por lo que pude incurrir en incongruencia al sobrepasarlos en sus variantes de ultra, extra y citra petita, para el caso consideró: Precisado lo anterior, resulta evidente que el alegado vicio formal de incongruencia no pudo haberse presentado en este caso, pues el Tribunal analizó de manera explícita la posibilidad de que alguna de las denuncias compendiadas en la demanda –puntualmente, q ue el acto impugnado hubiera reproducido otro anterior, suspendido como medida cautelar judicial–, habilitara a la anulación oficiosa de lo que se decidió en la junta de socios del FSMP, llevada a cabo el 10 de enero de 2013.

Ocurre que, tras ese análisis, la corporación de segunda instancia concluyó –por mayoría– que no se verificaban los presupuestos para declarar, de oficio, la nulidad absoluta del acto jurídico censurado, pues « no está prohibido por la ley » reproducir decisiones societarias que han sido suspendidas cautelarmente. Adicionalmente, sostuvo que la cuenta final de liquidación no se vio afectada por la medida preventiva decretada, lo que viabilizaba que el órgano social competente debatiera de nuevo sobre su aprobación. Y finalizó señalando, a modo de razonamiento práctico, que los juicios en los que se dispuso aquella suspensión cautelar finalizaron con sentencia desestimatoria de las pretensiones.

En esos términos, no puede afirmarse que el fallo del Tribunal sea incongruente, pues, lejos de obviar la cuestión de la nulidad absoluta del acto societario de 10 de enero de 2013, la descartó expresamente. Además, como la censura en estudio se refiere a un vicio formal, no resulta idónea para rebatir las razones de derecho sustantivo que esgrimió la colegiatura ad quem para justificar la decisión que adoptó en torno a ese punto –a saber, abstenerse de declarar, de oficio, la nulidad absoluta del acto censurado–.

(Negrillas y subrayado fuera del texto). 15.2. Luego recordó la posición de esa Sala respecto a, cuando se configura una incongruencia, de la siguiente forma: “Con relación a la demanda, la incongruencia objetiva por citra petita supone que el juzgador haya omitido resolver alguno de los objetos demandados o que debieron ser considerados de oficio, pero no que los haya negado, porque en este caso, el error, de existir, tendría que buscarse en las razones que condujeron a la negativa, lo cual exigiría un tipo de confrontación distinto al que debe hacerse entre lo pedido y lo que debía constituir la decisión, pues una cosa es no decidir un extremo de la litis, y otra, distinta, resolverlo en forma adversa al demandante.

Como lo ha reiterado la Sala, en el primer caso el fallo sería incongruente, en tanto ‘ en el segundo no, puesto que la sentencia desfavorable implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que solo podría ser impugnada a través de la causal primera [o segunda, según la normativa procesal actual], si ella viola directa o indirectamente la ley sustancial.

De lo contrario, se llegaría a la conclusión de que el fallo solo sería congruente cuando fuere favorable a las pretensiones del demandante o a las excepciones del demandado, lo que a todas luces es inaceptable’ (sentencia de 24 de junio de 1997, entre otras, CCXLVI, Volumen II, 1417)” (CSJ SC de 23 ab. 2002, rad. no 5998). Con otras palabras, cuando el juzgador omite pronunciarse sobre una excepción que debe declarar de oficio, incurre en incongruencia. Pero si la consideró, ya sea para acceder a ella o negarla, no se muestra inconsonante su decisión, sino que deberá́ acudirse a las causales consagradas para atacar los errores de juzgamiento.

(CSJ SC12236-2017). (Negrillas y subrayado fuera del texto). 15.3. De lo anterior se puede concluir que lo que se demandó fue la incongruencia de la sentencia de segunda instancia, al presuntamente haber observado el Tribunal Superior de Bogotá una causal de nulidad y no decretarla; lo que, sin embargo, fue desestimado por la Corte, el verificar que de manera explícita la magistratura demandada descartó la existencia de dicha causal de nulidad. 15.4.

Debe aclararse que la Sala accionada circunscribió su análisis a la sentencia demandada y los cargos formulados, descartando que el Tribunal en algún momento hubiera identificado un “ objeto ilícito ”, aspecto que auscultada la mencionada sentencia tampoco encontró esta Sala. 16. Por lo anterior no se evidencia vulneración de derechos de la sociedad accionante. 17.

Luego abordó el segundo cargo de la demanda casacional, que se refería al no decreto de pruebas de oficio por parte del Tribunal demandado, Al analizar de fondo el cargo sostuvo la Corte: En este caso particular, los jueces de ambas instancias hicieron uso de esa facultad-deber, ordenando el recaudo de varias pruebas oficiosas, mediante autos de 14 de marzo de 2016 –dictado en el decurso de la primera instancia– y 11 de noviembre de 2021 –proferido por el Tribunal–.

No obstante, la recurrente censura el hecho de que el ad quem no hubiera incorporado, también de oficio, otras evidencias documentales, relativas a la verificación de la condición resolutoria estipulada en la escritura pública n.º 5279 de 7 de julio de 2017. Según afirma la casacionista, los socios adjudicatarios del predio con folio de matrícula n.º 50C-1009638 pactaron en aquel instrumento público una condición resolutoria adicional para el acto de transferencia del fundo, la cual habría acaecido durante la segunda instancia. Para Laurel Ltda., ello « dejó sin efectos, de forma retroactiva, el acto contenido la cuenta final de liquidación », de modo que « las discusiones que se ventilaban en este proceso habían sufrido un vaciamiento ».

Sin embargo, la Sala considera lo contrario, pues el acaecimiento de una condición resolutoria parece tener que ver con la vigencia actual de una prestación, pero no con la validez de su fuente obligacional, que es el tema que se debate en este tipo de procesos. La posibilidad de impugnar decisiones de la asamblea o la junta de socios de una sociedad depende de que estas « no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos » (art. 196, Código de Comercio), cuestión que atañe a la validez o eficacia del acto jurídico, y que, por lo mismo, es completamente independiente de la extinción de las obligaciones que emergieron de dicho acto.

A ello cabe añadir que la condición que se dice acaecida se refiere, en forma expresa, a un acto posterior al que aquí se discute. Puntualmente, alude a la escritura pública de adjudicación del inmueble con folio de matrícula n.º 50C-1009638, y no a la decisión de aprobar la cuenta final de liquidación del FSMP –que proviene del acto de junta de socios de impugnado–, tal como se sigue del memorial que radicó ante el Tribunal la actual liquidadora de la entidad demandada, Martha Cecilia Salazar Jiménez: « La condición resolutoria de la cuenta final de liquidación de Frigorífico, aprobada en el Acta 43 de la Junta de Socios de Frigorífico, fue transcrita en las cláusulas 12ª y 13ª de la escritura pública 5279, otorgada el 7 de julio de 2017 en la Notaría 38 de Bogotá, en los siguientes términos: “Décimo segundo. que hasta tanto se cumplan las condiciones y se verifique formalmente la entrega de los remanentes de la liquidación a todos y cada uno de los asociados, entrega que se realizará al mismo tiempo para todos, les queda prohibido a los adjudicatarios del inmueble disponer y/o gravar en manera alguna el inmueble, así como tampoco podrán transferirlo a ningún título, subdividirlo, establecer limitaciones de ninguna índole ni constituir hipotecas, servidumbres, anticresis, arrendamiento por escritura pública, ni lo podrán dar en garantía, ni ser demandados o embargados ejecutivamente por mora en sus obligaciones.

Décimo tercero. Que de incumplirse lo estipulado en el numeral anterior, operará condición resolutoria y se resolverá de pleno derecho el acto contenido en la escritura pública No. 47 del 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 de Bogotá” »[footnoteRef:3]. [3: Archivo digital «37ParteSePronunciaSobreSolicitudDeSentenciaAnticipada.pdf».] En suma, es notorio que la condición que se habría adicionado en la escritura pública n.º 5279 de 7 de julio de 2017 – prueba cuyo recaudo oficioso extraña la recurrente – atañe a una situación jurídica que no incide en lo absoluto en el juicio de validez o eficacia del acto societario de 10 de enero de 2013; antes bien, si se afirma que operó la condición resolutoria de una obligación, implícitamente se acepta que su fuente existe, es válida y surte efectos entre las partes.

(Negrillas y subrayado fuera del texto). 18. En cuanto a los cargos tercero y sexto afirmó la sentencia de casación demandada: Es pertinente conjuntar estas acusaciones, pues ambas se refieren a la pretensión cuarta de la demanda, en la que se pidió declarar « la ineficacia de las decisiones adoptadas en la Junta de Socios de la sociedad Frigorífico San Martin De Porres Ltda. - En Liquidación, celebrada el pasado 10 de enero de 2013 », dado que « la cuenta final de liquidación ( ) no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 247 del Código de Comercio, pues se dejó por fuera de todo reconocimiento económico a la sociedad demandante, sin que haya justificación alguna para esa conducta ».

El Tribunal se abstuvo de acceder a dicho pedimento, arguyendo que « apenas en los alegatos de conclusión se afirman los hechos específicos y determinados en los que se funda la violación del artículo 247 del Código de Comercio; luego, no pueden servir de soporte a la pretensión formulada como cuarta », y que « no se puede confundir el acto de distribución del remanente de los activos y el de aprobación de aquel –entre los cuales también es notoria la diferencia– con el de la entrega o el pago de lo asignado allí. Esa falta de satisfacción del derecho ya singularizado y definido no es causa de invalidación ».

En el primer aparte del cargo tercero, la recurrente buscó refutar la premisa inicial del anterior razonamiento, afirmando que el ad quem ha debido extraer de la demanda, a través de un ejercicio interpretativo, el fundamento fáctico de « la violación del artículo 247 del Código de Comercio » alegada. En un segundo aparte de aquella acusación, así como en el cargo sexto, adujo que se había infringido la regla mercantil antes citada, pues mientras a Laurel Ltda. se le asignó un monto de dinero cuyo pago quedó sometido a condición, a los socios que participaron en la junta de 10 de enero de 2013 sí se les transfirió la propiedad del inmueble adjudicado.

(Negrillas fuera del texto). Sobre el tema razonó la Sala de Casación civil, Rural y Agraria: […] en la demanda inicial, solo aparece la breve mención que aparece resaltada en el numeral 2.2.1., supra. O, lo que es lo mismo, que en sustento de la cuarta pretensión solo obra su propio texto, ya que en ningún otro fragmento del escrito inicial se desarrolló ese tema, y tampoco se aludió a él en las oportunidades previstas para modificar el marco de la litis.

En esas condiciones, no parece que la interpretación del Tribunal fuera irrazonable, o diametralmente incompatible con una recta labor de interpretación de la demanda, como es de rigor para que se abra paso un cargo por violación indirecta de la ley sustancial. […] Debe insistirse en que los alegatos de la casacionista no dan cuenta de un yerro evidente del Tribunal.

Antes bien, podría decirse que el segmento inicial del cargo segundo ni siquiera alude a un entendimiento plausible del escrito introductorio, pues la radical ausencia de explicaciones sobre el modo en el que el acto impugnado « dejó por fuera de todo reconocimiento económico a la sociedad demandante » resulta incompatible con cualquier ejercicio hermenéutico racional. […] La ausencia de un fundamento fáctico para la cuarta pretensión, entonces, conduce al inexorable resultado que advirtieron los jueces de ambas instancias, esto es, denegar la pretensión cuarta de ineficacia, pues lejos de haber « dej[ado] por fuera de todo reconocimiento económico a la sociedad demandante », se le adjudicó una hijuela por $15.069.950.003, que luce coherente con (i) el valor total de los activos sociales aprobados en el inventario y (ii) el porcentaje de participación de Laurel Ltda. en el FSMP.

Ahora bien, si, en gracia de discusión, se superaran las cuestiones formales prenotadas, la infracción del artículo 247 del Código de Comercio no habría quedado acreditada. Ciertamente, el remanente de los activos sociales se distribuyó entre los asociados conforme a lo acordado en la reunión de junta de socios de 10 de enero de 2013, esto es, sin variar la tasación de los bienes muebles e inmuebles que se adjudicaron a los distintos socios, ni la paridad entre el porcentaje de participación que cada uno de ellos tenía en la sociedad en liquidación, y el que le correspondería sobre el conjunto de tales activos.

A ello agréguese que los bienes fueron distribuidos « al tiempo para todos » –es decir, en el mismo acto jurídico–, en los términos del artículo 248 del Código de Comercio, sin que se oponga a esa afirmación el hecho de que la entrega de los dineros asignados a Laurel Ltda. estuviera condicionada a la firmeza del acto societario de 10 de enero de 2013, mientras que la tradición del inmueble adjudicado a los otros socios ya se hubiera dado. […] Añádase que el tratamiento dado a unos y otros adjudicatarios no puede considerarse intrínsecamente inequitativo –o, al menos, no a tal grado que comprometa la validez o eficacia del acto impugnado–, pues en materia mercantil la tradición de los bienes raíces requiere, « además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa » (artículo 922, Código de Comercio), de modo que el mencionado registro no es equivalente a la transferencia efectiva del dominio del activo inmobiliario. […] Lo expuesto significa que, tal como sucedió con el dinero adjudicado a Laurel Ltda., a los demás socios tampoco se les ha transferido efectivamente la propiedad de los activos asignados, conclusión que se refrenda al reparar en que todos los bienes que integraban el remanente social del FSMP son detentados en la actualidad por el Frigorífico BLE Ltda., en ejecución del contrato de arrendamiento que celebró con la entidad demandada –negocio que, se agrega, sigue reportándole a esta última beneficios económicos–.

(Negrillas y subrayado fuera del texto). 19. Ahora sobre la existencia de una causal de nulidad, alegada con insistencia por el accionante, se pronunció la Sala accionada al analizar los cargos cuarto y quinto de la demanda casacional, de la siguiente forma: Para desestimar las referidas censuras basta con señalar que, en este caso concreto, no se presentó ningún hecho estructurante de nulidad absoluta, de modo que no erró el Tribunal al abstenerse de reconocer ese vicio oficiosamente, ni mucho menos al interpretar la demanda en la forma reprochada por la impugnante extraordinaria.

La cuestión, sin embargo, amerita ser analizada con reposo, para salvar las imprecisiones con las que abordó el Tribunal la cuestión que se comenta. En efecto, en la sentencia de segunda instancia se afirmó que el acto societario impugnado « reproduj[o] las decisiones adoptadas en la reunión de la cual da cuenta el acta 35 », hecho que no se discute; pero, a renglón seguido, concluyó –sin pruebas de respaldo – que « con ello se quiso esquivar la efectividad y eficacia de aquellas cautelas provisionales dictadas por los jueces que conocían de los procesos de impugnación de actas ya referidos ».

(Negrillas y subrayado fuera del texto). Enseguida profundizó en el yerro cometido por el Tribunal y su incidencia en el fallo de segunda instancia: Debe resaltarse que, si esas hubieran sido las circunstancias, el acto censurado probablemente estaría viciado, por ilicitud en la causa. Recuérdese que, en el contexto del derecho privado nacional, por causa se entiende « el motivo que induce al acto o contrato » (art. 1524, Código Civil), propósito justificativo que no debe ser prohibido por la ley, ni contrario al orden público o a las buenas costumbres, so pena de nulidad absoluta (art. 1741, íd. ).

Es decir, se considera que una causa para contratar es ilícita cuando persigue fines incompatibles con las disposiciones legales o el orden público. Los supuestos de fraude a la ley, por tanto, son ejemplos claros de ilicitud en la causa, pues implican la realización de actos jurídicos que, a pesar de su aparente conformidad con la normativa vigente, solo buscan sortear sus efectos o fines esenciales.

Y eludir una orden judicial es una forma específica de fraude a la ley, por lo que cualquier acto jurídico motivado por esa finalidad espuria estaría viciado, por causa ilícita. Esto significa que el Tribunal erró al concluir que no habría sanción alguna para un acto societario orientado a rehuir una medida cautelar decretada en el curso de un proceso judicial.

Por el contrario, la Corte estima necesario dejar en claro que cualquier acto o negocio jurídico que tenga por motivación eludir los efectos de una decisión adoptada por una autoridad judicial legítima, debe ser decididamente invalidado, por ilicitud en la causa. Sin embargo, ese error conceptual no tuvo incidencia en el sentido del fallo, pues en este caso no hay ningún rastro de intención fraudulenta.

Es más, en oposición a lo dicho por el ad quem, las pruebas apuntan a que la decisión de reproducir en la reunión de 10 de enero de 2013 (acta n.º 36) las mismas determinaciones aprobadas en junta de socios del 15 de mayo anterior (acta n.º 35), no tuvo que ver con la suspensión provisional del segundo acto. Nótese que, para la fecha en que los Juzgados Sexto y Cuarenta y Cuatro Civiles del Circuito de Bogotá decretaron, como medida cautelar innominada, la suspensión de las decisiones adoptadas por la susodicha junta de socios de 15 de mayo de 2012 –autos de 22 de agosto y el 12 de diciembre de 2012–, la Cámara de Comercio de Bogotá ya había negado la inscripción de ese acto societario, por defectos formales insubsanables. […] En esas condiciones, se colige que el Tribunal supuso la prueba de que la de junta de socios de 10 de enero de 2013 buscaba reproducir decisiones suspendidas por decisión judicial; en realidad, el propósito explícito de esa segunda reunión era subsanar una serie de vicios de forma, que habían determinado el rechazo definitivo de la inscripción el acta n.º 35 en el registro mercantil, sin que obren elementos de juicio que sugieran lo contrario.

Tampoco es posible deducir un ánimo fraudulento de la simple coincidencia entre el contenido de una decisión de asamblea o junta de socios suspendida por decisión judicial, y otra renovada por el mismo estamento societario, pues aquella medida previa no traduce, necesariamente al menos, limitación de la capacidad decisoria de ese órgano social sobre las cuestiones a las que se refería el acto afectado por la cautela. […] A ello cabe añadir que las decisiones cautelares de los Jueces Sexto y Cuarenta y Cuatro Civiles del Circuito de Bogotá no implicaban, ni expresa, ni implícitamente, una prohibición para que el estamento social competente continuara con el trámite de liquidación voluntaria del FSMP, ni para que decidiera lo pertinente en torno a la cuenta final a la que se refiere el artículo 248 del Código de Comercio.

Esto significa que no existió nulidad absoluta que declarar de oficio, ni menos aún reconocer como secuela de una determinada interpretación de la demanda. Por lo anterior, no prosperan los cargos cuarto y quinto. (Negrillas y subrayado fuera del texto). 20. El extenso recuento traído a colación permite concluir que el fallo de casación SC2159-2024 del 4 de septiembre de 2024, proferido por la homóloga Civil, Rural y Agraria, sí tuvo en cuenta todos los aspectos planteados en su momento en la demanda de casación y repetidos en la de tutela, así sobre el supuesto reconocimiento del objeto ilícito por parte del Tribunal Superior de Bogotá, que generaría una nulidad absoluta, no decretada, se demostró que ello no sucedió pues esa magistratura nunca declaró probado el objeto ilícito y por ende no se presentó alguna incongruencia por no decretar la invalidación del acta 36. 20.1.

En cuanto a la valoración probatoria y la omisión del Tribunal de decretar pruebas de oficio, se verificó que contrario a lo afirmado en las demandas de casación y tutela, esa colegiatura sí ordenó varias pruebas de oficio, pero no consideró necesaria la relacionada con la resolución de la escritura de varios inmuebles, pues lo que se discutía era la legalidad de la asignación y no las cláusulas de resolución establecidas por la asamblea de socios. 20.2.

Sobre la distribución de los remanentes y asignación condicionada de lo que correspondía a LAUREL LTDA., aclaró la Sala de Casación que no se brindaron mayores argumentos al respecto; además, se comprobó que la distribución se realizó al mismo tiempo, respetando la participación de cada socio y que a la fecha del fallo todos se encontraban pendientes de que les fuera entregado de manera definitiva lo asignado, ya fuera en especie o efectivo. 20.3.

Finalmente, lo referente a la intención de los demás socios de incumplir una orden judicial, por la ineficacia decretada respecto al acta 35, que fue reproducida en la 36, la Sala de Casación accionada fue clara y tajante en afirmar que de haberse dado ello con el objeto de desconocer o burlar las mencionadas órdenes judiciales, se estaría dando un fraude a resolución judicial, pero que, contrario a lo estimado por el Tribunal, ello no sucedió, pues verificó que la asamblea 36 se adelantó para subsanar las observaciones realizadas por la Cámara de Comercio y la Superintendencia de Sociedades, reunión en la que incluso asistieron funcionarios de la última entidad, y no con el ánimo de violentar la ley. 21.

Todo lo anterior llevó a la conclusión que no era procedente declarar la nulidad absoluta de lo resuelto el 10 de enero de 2013, por los socios presentes en la asamblea del Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación, y que quedó plasmado en el acta No. 36, decisión que considera esta Sala es razonable y se apega a la ley y la jurisprudencia sobre el tema. 22.

Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 23.

Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, al considerar que la sentencia SC2159-2024 del 4 de septiembre de 2024, de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural es razonable, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24