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STP11923-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Tutela de 2ª instancia nº 111827 CUI 11001 02 05 000 2020 00476 02 Jorge Albeiro Moreno Solís DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11923-2021 Radicación n° 111827 Acta 225. Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Jorge Albeiro Moreno Solís, frente al fallo proferido el 8 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo invocado para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por el por Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

Al trámite fueron vinculados la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, así como « las personas que aprobaron el examen de conocimientos para ocupar los empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali y Buga y Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de la Convocatoria n.° 4 y los participantes que se encuentran pendientes de la exhibición de los cuadernillos y les sean resueltos los recursos de ley».

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Indica el promotor que se inscribió en la convocatoria n.° 4, realizada mediante Acuerdos CSJVAA17-71, CASVAA17-73 y CSJVAA17-76 de 6, 11 y 23 de octubre de 2017 expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para conformar el registro seccional de elegibles para la provisión de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.

Expone que conforme al cronograma que estaba vigente, el 24 de octubre de 2019 se expediría el correspondiente registro de elegibles; sin embargo, el 29 de octubre de esa anualidad, se publicó un aviso que indicó que se encuentra pendiente por resolver los recursos de los participantes que solicitaron la exhibición de cuadernillos y que, una vez se acordara la logística para dicha jornada, con la Universidad Nacional de Colombia, «se publicará el nuevo cronograma en la página web de la rama judicial».

Arguye que las convocadas «debieron negar las jornadas de exhibición de cuadernillos o realizarlas diligentemente, y que existe perjuicio irremediable al no estar ocupando el cargo y devengando las asignaciones salariales que por mérito ganó». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a las autoridades accionadas cumplir con los términos establecidos en la normativa que rige el concurso de méritos y, en consecuencia, publicar la lista de elegibles.

TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Inicialmente, la presente demanda de tutela fue resuelta por la Sala de Casación Laboral, en fallo STL4359-2020, de 8 jul. 2020, rad. 2020-476. Negó el amparo invocado por el actor. El demandante impugnó. En respuesta, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal declaró la nulidad de lo actuado, por falta de integración del contradictorio, en providencia ATP964-2020, 27 ag. 2020.

Pues, a pesar de establecerse en el auto que avocó el conocimiento de este asunto «[v]incúlese (…) a las personas que aprobaron el examen de conocimientos para ocupar los empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali y Buga y Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de la Convocatoria n.° 4 y los participantes que se encuentran pendientes de la exhibición de los cuadernillos y les sean resueltos los recursos de ley», en la foliatura no aparecía acreditado el cumplimiento de dicho mandato judicial en relación con dichos sujetos.

Por tanto, las diligencias fueron devueltas al A quo constitucional. Así, rehízo la actuación y resolvió de fondo, nuevamente, en fallo STL10048-2020, rad. 2002-476, 11 nov. 2020. Igualmente, negó el amparo invocado por el demandante. El recurrente volvió a impugnar. Tal inconformismo fue concedido en auto de 24 de noviembre de 2020, ante la Sala de Casación Penal.

La secretaría de esta última autoridad en comento remitió el expediente al despacho del magistrado ponente, en oficio de 18 de agosto de 2021. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en la sentencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que las autoridades accionadas han agotado todas y cada uno de los pasos del concurso, con estricta sujeción a la normativa que rige y dio apertura a la convocatoria, debido a que han llevado a término, satisfactoriamente, las etapas de inscripción, admisión y práctica de pruebas de conocimientos y aptitudes.

Añadió que, en el desarrollo del aludido concurso de méritos, varios de participantes que recurrieron las resoluciones de resultados de las pruebas de conocimientos, competencias y aptitudes, al paso que solicitaron la exhibición de los cuadernillos de la misma. Por ello no ha sido publicada la lista de elegibles, dado que «fue necesario adicionar una nueva fase en el proceso de selección», sin que esto constituya una negligencia por parte de las entidades encargadas.

Insistió en que la modificación al proceso de selección «no obedece a un acto deliberatorio o negligente» por parte de la autoridades accionadas y vinculadas, sino a circunstancias razonables presentadas en el desarrollo del mismo. Fundamentó lo explicado en el precedente CSJ STL, 10 mar. 2020, rad. 2020-00101. Así mismo, indicó que la acción de tutela no era la herramienta adecuada para este tipo de discusiones, pues estimó que el medio de control de la nulidad y el restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es el mecanismo idóneo para dirimir este tipo de controversias.

IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante, quien insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, tendiente a poner en evidencia que su debido proceso administrativo ha sido lesionado por la creación de una etapa que no estaba prevista en el acuerdo de convocatoria del citado concurso de empleados (Convocatoria N° 4).

CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 2 de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Jorge Albeiro Moreno Solís. Pues, dispuso que la nueva etapa surgida en el proceso de selección de la Convocatoria N° 4 de la Rama Judicial, para la provisión de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos de Judiciales de Buga y Cali es razonable, porque varios de participantes que recurrieron las resoluciones de resultados de las pruebas de conocimientos, competencias y aptitudes, al paso que solicitaron la exhibición de los cuadernillos de la misma.

De entrada, la Sala advierte que confirmará el fallo recurrido, pero por el motivo que a continuación se expone. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han señalado que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica, en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, al punto que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia. Pues, desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026 de 1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser.

Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. (Énfasis fuera de texto). En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo.

Pues, luego de consultar el trámite del proceso de selección de la Convocatoria N° 4 de la Rama Judicial, para la provisión de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos de Judiciales de Buga y Cali, se advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en Resolución No. CSJVAR21-203 de 24 de mayo de 2021, publicó el Registro Seccional de Elegibles.

Incluso, al proseguirse con la búsqueda de más información al respecto, se constató que Jorge Albeiro Moreno Solís recurrió dicho acto administrativo, en tanto estuvo en desacuerdo con el puntaje individual asignado a su nombre, en relación con los componentes «capacitación adicional» y «prueba psicotécnica». Asimismo, se corroboró que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en Resolución No. CSJVAR21-431 de 24 de agosto de 2021,[footnoteRef:1] dispuso no reponer el aludido registro de elegibles y conceder el recurso de apelación que interpuso subsidiariamente. [1: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2324131/73054510/CSJVAR21-431+RECURSO+JORGE+ALBEIRO+MORENO+SOLIS.pdf/a0535ccd-43c9-4de7-ada3-ebc971774fad] Así, se considera configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

Pues, la autoridad accionada adoptó las medidas indispensables para conjurar la lesión alegada en el curso de esta actuación (publicación del registro seccional de elegibles por el cual protestaba el actor) y cualquier orden sería insustancial. Por tanto, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993, reiterados en CC T SU-617 de 2013 y CC T-030 de 2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13