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STP11923-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Proceso de Tutela Radicación 106464 Impugnación Clara Isabel Ortiz Caicedo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11923-2019 Radicación N° 106464 Acta 224 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial de CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, contra el fallo proferido el 25 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales de la accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal N°73001600044420150371500, así como los abogados Hugo Armando Martínez Sandoval y Jorge Alberto Trujillo Callejas, quienes ejercieron la defensa de la accionante.

ANTECEDENTES El 26 de junio de 2019, el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ condenó a CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO como autora de los delitos de abuso de confianza y falsedad en documento público agravado por el uso, por hechos que se suscitaron en el marco de un proceso ejecutivo singular en el que aquella actuaba como apoderada de la parte demandante.

Afirmó la representante judicial de la accionante que, la sentencia condenatoria se encuentra viciada por un « defecto procedimental, fáctico y por un error inducido », derivados de la falta de defensa técnica idónea y por indebida citación a las audiencias surtidas en fase de juzgamiento. Describió como irregularidades procesales que, el juzgado accionado aceptó la renuncia del defensor Hugo Armando Martínez Sandoval, sin verificar que aquel hubiera dado cumplimiento al inciso 4° del artículo 76 del C.G.P., que establece el deber que tiene el abogado en remitir comunicación en la que informe al poderdante sobre la cesación de la representación judicial.

Señaló que, a partir de lo anterior, el proceso penal se desarrolló en ausencia de la acusada, puesto que sin conocer la renuncia del apoderado, le fue asignado un defensor público, quien además de manifestar que no conocía el proceso ni a su defendida, presentó como única solicitud probatoria el testimonio de la procesada. Sumado a que, destacó, la autoridad judicial accionada no corroboró que la incriminada hubiera sido debidamente citada a las audiencias, lo que generó que aquella advirtiera el estado del proceso cuando ya se había emitido sentido de fallo condenatorio.

En ese sentido, sostuvo que, previo a asignar un defensor público debió aplicarse el inciso 3° del artículo 372 del C.G.P., para permitirle a su mandataria justificar su inasistencia dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la diligencia programadas. Esa situación, acotó, generó que no se efectuara una contradicción penal real, puesto que la verdad procesal se construyó solamente con la tesis de la Fiscalía, en detrimento de la igualdad procesal.

Incluso, esgrimió, no se realizaron actos de investigación para demostrar la comisión del punible de abuso de confianza. De modo que, la responsabilidad penal de su asistida se estructuró en « suposiciones ». Manifestó que, asumió la defensa penal de la accionante en la audiencia de individualización de pena y sentencia (art. 447 del C.P.P.), por lo que planteó a modo de nulidad las inconsistencias referidas, sin embargo, dijo que, la juzgadora no las tuvo en cuenta porque tenía « afán » en emitir sentencia condenatoria.

Argumentó que, luego de actuar en la audiencia de que trata el artículo 447 del C.P.P., se vio obligada a renunciar al poder conferido ante la falta de pago de honorarios y quien asumió la defensa no apeló la sentencia condenatoria, lo que también resulta vulneratorio del derecho de defensa de su representada. Pide, en consecuencia, se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, de manera tal que se adelante un proceso « con todas las ritualidades de la ley penal colombiana ».

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que la demandante incumplió el requisito de subsidiariedad al no haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Indicó que, ninguna arbitrariedad se vislumbraba en la providencia demandada, toda vez que la accionante tuvo conocimiento acerca de que se adelantaba un proceso penal en su contra desde la formulación de imputación, sin embargo, decidió mantenerse al margen del mismo y no asistir a las audiencias programadas.

Inclusive, resaltó que el 31 de marzo y el 22 de junio de 2016, así como el 14 de noviembre de 2018, la procesada solicitó la suspensión de las audiencias, argumentando la necesidad de designar un nuevo defensor de confianza. Aunado a que, la misma apoderada judicial que actúa en la acción constitucional solicitó el aplazamiento de la audiencia de emisión de sentido de fallo.

Por otra parte, destacó que, resultaba extraño que la acusada siendo profesional del derecho, asignará a un abogado que supuestamente carecía de experiencia y conocimiento para asistirla. En todo caso, adujo que, la accionante pudo exponer tales deficiencias ante el juez competente. De manera que, concluyó, la asignación de un defensor público obedeció a la necesidad de dar continuidad a la actuación penal y evitar actos dilatorios que generaran la prescripción de la acción penal.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada judicial de CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO. Además de reiterar las irregularidades que, en su criterio, se originaron por la falta de defensa técnica y de citación a las audiencias de juzgamiento; agregó que no existen pruebas acerca de que la accionante estaba enterada sobre la realización de las diligencias procesales.

Manifiesta que el daño irreparable a los derechos fundamentales de su defendida se consumó con la emisión de sentencia condenatoria, toda vez que al ser resuelta la nulidad en esa providencia, se le impidió agotar los recursos pertinentes contra la decisión desfavorable. En consecuencia, solicita se revoque el fallo de tutela de primer grado y, en su lugar, se ordene la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, en aras de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. En el presente asunto, CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO solicita se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal que se adelantó en su contra, a partir de la audiencia preparatoria.

Esto, por considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica fueron vulnerados, lo que genera, en su sentir, un defecto procedimental, sustancial y un error inducido en la sentencia condenatoria. 2.1. Bajo tales reproches, se advierte que, como acertadamente expuso el Tribunal a quo, la gestora constitucional desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el entendido que sus críticas versan sobre asuntos que pudieron zanjarse al interior del proceso penal en relación a la decisión judicial que declaró la responsabilidad penal de CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, pues allí disponía de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir las inconformidades que ahora plantea en sede constitucional.

Bien se ve que, los reproches formulados en punto de las supuestas irregularidades derivadas de la actividad defensiva desplegada por los abogados que asistieron a la sentenciada en el proceso penal, pudieron ser examinados por el juez natural mediante el recurso ordinario de apelación y, eventualmente, en el extraordinario de casación. Estos mecanismos de defensa judicial garantizan el control constitucional y legal en relación a las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, así como del proceso penal en su integridad.

De manera que, en tratándose de la violación del derecho de defensa, contaba con la posibilidad de remediar las transgresiones que ahora plantea. No obstante, la demandante omitió ejercer los instrumentos que estuvieron a su alcance en el proceso penal, en tanto no interpuso recurso alguno contra la providencia confutada. De manera que la acción de tutela no puede ser utilizada para suplir la inactividad de las partes en el momento en que dicha oportunidad procesal estuvo vigente y tampoco, como una instancia adicional para revivir etapas procesales que ya fenecieron, como quiera que su naturaleza es residual.

Precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional ( cfr. CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre otras).

Esa situación por sí sola es suficiente para denegar la protección constitucional invocada, sin embargo, tampoco se evidencia afectación alguna a las garantías del debido proceso y defensa técnica, por las razones que se expondrán a continuación. 2.2. En primer lugar, aunque la accionante aduce que no fue citada para concurrir al proceso en fase de juzgamiento, lo cierto es que desde la audiencia de formulación de imputación –en la que estuvo presente- fue informada sobre la existencia del mismo.

Bajo ese entendido, era su deber observar especial cuidado y diligencia respecto a los asuntos que le conciernen, aún más cuando se trata de una actuación penal adelantada en su contra. Esto, le imponía como mínimo indagar ante las autoridades judiciales respectivas sobre la evolución del proceso y establecer comunicación con sus defensores.

Sin embargo, de ninguna manera evidenció interés en las resultas de la actuación, pese a que le era exigible en mayor medida que a cualquier ciudadano, teniendo en cuenta que ostenta la calidad de abogada. En todo caso, el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ indicó que, la acusada fue debidamente citada durante el proceso y, particularmente, a la audiencia preparatoria; motivo por el que, además, resolvió denegar la solicitud de nulidad elevada por la defensa en audiencia de individualización de pena y sentencia. Así, en la sentencia condenatoria, señaló que: […] a criterio de la defensora de la procesada generó la nulidad, fue la falta de citación a las audiencias y en especial la audiencia preparatoria, lo cierto es que se acreditó que la ciudadana en mención fue debidamente citada a la dirección Cra 8b No. 43-46 de Ibagué, conforme a la constancia de citación relacionada por el centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio y firmada por la señora María Clara Caicedo con C.C. 28.713.531, entregada en la Cra 8b No. 43-46 barrio Villa Marlen de Ibagué, el 20 de septiembre de 2017.

De este modo, la manifestación de la defensora de confianza contraria los principios de lealtad procesal que deben ser observados por las partes, pues la procesada sí fue citada en su dirección de residencia y en consecuencia, conocía de la fecha programada para realizar la audiencia preparatoria, de lo que puede colegirse que fue la misma procesada, con su inacción y falta de diligencia, generó la situación procesal que hoy considera irregular, pues si ella consideraba necesario que su defensor realizara alguna actividad investigativa como la indagación en el Banco, es claro que solo ella como procesada podía suministrar la información al abogado defensor; además se estableció que la procesada ostentó el título profesional de abogada, es decir que adquirió un conocimiento calificado en asuntos judiciales […] la procesada tenía conocimiento actualizado frente a las consecuencias de no comparecer a las diligencias, de modo que, en estas condiciones, se denegará la solicitud de nulidad impetrada por la defensora de confianza, en este asunto.

(Destaca la Sala) De donde se sigue que, la accionante estuvo enterada no solo del proceso penal adelantado en su contra, sino también, de las diligencias allí programadas. Incluso, de las pruebas allegadas al trámite constitucional se extrae que el 31 de marzo de 2017, la procesada solicitó al juzgado de conocimiento la reprogramación de la audiencia de formulación de acusación para designar a un nuevo defensor de confianza, luego de que el profesional del derecho que la representó en etapa de investigación renunciara al poder.

De manera que, deviene intrascendente verificar si el juzgado ahora demandado observó o no el inciso 4° del artículo 76 del C.G.P., en cuanto a la obligación que tenía el abogado Hugo Armando Martínez Sandoval de comunicar a su defendida sobre la renuncia al poder, toda vez que ella conoció tal acontecimiento incluso antes de que se llevará a cabo la audiencia de formulación de acusación. Similares consideraciones merece el supuesto yerro en que incurrió la accionada al no aplicar el artículo 372 del C.G.P., en cuanto a que no requirió a la acusada para que justificara su no compareciera a las audiencias, puesto que correspondía a la parte interesada y debidamente convocada, explicar los motivos de su inasistencia, máxime cuando la procesada se encontraba en libertad.

En síntesis, la controversia planteada en punto de la falta de citación a las diligencias penales deviene infundada, ya que la accionante contó con la posibilidad real de comparecer al proceso y de ejercer el derecho de contradicción que ahora echa de menos. 2.3. En segundo lugar, la censura planteada respecto a la falta de defensa técnica idónea tampoco tiene vocación de éxito, en tanto se observa que CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO estuvo asistida no solo por un defensor público, sino también por dos de confianza, entre los cuales se incluye a la apoderada judicial que la representa actualmente en sede de tutela.

Por su parte, el primero de aquellos informó que la enjuiciada no había colaborado para la estructuración de la estrategia defensiva, sin embargo, presentó alegatos de conclusión en los que intentó desvirtuar la responsabilidad penal de su asistida frente a los punibles enrostrados. Entonces, resulta evidente que durante el proceso penal seguido contra ORTIZ CAICEDO, se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, razón por la cual no es dable cuestionar la actuación de su representante judicial, bajo la mera alegación que éste no actuó adecuadamente.

Aunado a que, los esfuerzos argumentativos encaminados a atacar la actuación defensiva realizada por el defensor público resultan contradictorios, en tanto se indica que aquel carecía de idoneidad técnica y, al tiempo, se reconoce que le asistió razón cuando señaló en los alegatos de cierre que « en ningún momento los documentos de depósitos judiciales fueron sometidos a prueba pericial ».

Esta falacia permite entrever que la pretensión real de la accionante es continuar en esta vía extraordinaria, el debate jurídico planteado por el defensor en su momento y que fue resuelto en la sentencia condenatoria. Adicionalmente, esta Corporación ha indicado en múltiples pronunciamientos que, en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaratoria de nulidades, no basta alegar la mera inactividad del defensor para sustentar la violación del derecho de defensa técnica, Pues, resultaba necesario demostrar cómo la sentencia condenatoria hubiera cambiado sustancialmente si la estrategia defensiva hubiera sido diferente, lo cual tampoco encuentra respaldo en las constataciones que, respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. 3.

Colofón de lo expuesto, al no advertir ninguna vulneración del derecho al debido proceso o defensa técnica que habilite la intervención constitucional, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. fl. 79. � Cfr. fl. 85. � Cfr. fl. 72, reverso. � Cfr. fl.10. 1 14