República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.082 ARCESIO BEDOYA OSORIO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11923-2015 Radicación n°. 81.082 (Aprobado acta n°305). Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, frente a la decisión proferida el 25 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia a favor de Arcesio Bedoya Osorio.
Al presente trámite fueron vinculados los Centros Penitenciarios de Cali, Jamundí y Pasto, así mismo el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la primera ciudad referida.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Informa la accionante que actualmente se encuentra recluido en la cárcel COJAM — Jamundí, en el bloque 2, estructura 2 Patio B. Que fue capturado el 5 de octubre de 2009 sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y fue recluido en la cárcel Villahermosa de Cali.
Indica que el 13 de agosto de 2010, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, por medio de la sentencia N° 018, lo condena como responsable del delito en mención, a la pena de 256 meses de prisión y multa por valor de 2,666,665 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Precisa que el 12 de febrero de 2015 por intermedio del oficio N° 174, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le informa que asume la vigilancia de la ejecución de la pena.
Que el 15 de mayo solicitó por intermedio de derecho de petición al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se sirva solicitar a las cárceles y penales donde ha estado, todos los cómputos donde descontó y redimió el tiempo de prisión para saber a ciencia cierta qué tiempo real ha ganado en dichos establecimientos.
Precisa que el 14 de abril de 2015 por intermedio del oficio N° GJI-1400 expedido por el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas, se le informa lo siguiente: "En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad mediante auto de sustanciación N° 595 de abril 10 de 2015, me permito informarle que se dio traslado se su memorial a los establecimientos carcelarios de Popayán, Pasto, Jamundí y Cali; a fin de que se dé respuesta a su requerimiento.
Igualmente se solicitó a cada uno de ellos que se existir cómputos pendientes por redimir a su favor, serán remitidos a la mayor brevedad posible” Indica que haciendo cálculos en total son 10 meses los que aún no le han sido computados ni redimidos, y que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali accedió a la solicitud de amparo al constatar que las Cárceles de Pasto y Jamundí no atendieron el requerimiento del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el sentido de remitir los cómputos de actividades para redimir pena. En consecuencia, ordenó a los centros de reclusión referidos que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo cumplieran tal procedimiento.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, quien manifestó que la solicitud de cómputos de actividades del actor fue debidamente atendida, pues tal requerimiento fueron remitidos al Director de la Cárcel de Jamundí donde actualmente se encuentra Arcesio Bedoya Osorio según conste en el oficio 001486 del 30 de abril de 2015.
De manera que, afirma, no se puede endilgar alguna omisión por parte de este penal. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales y carcelarias atendieron en debida forma la petición del accionante de remitir el cómputo de las actividades que ha realizado al interior de los penales a donde ha transitado, en aras a redimir tiempo en prisión. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumplen con estas exigencias, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. Aterrizando los anteriores derroteros a la presente acción, la Sala observa que el derecho de petición no ha sido respondido de forma congruente con lo solicitado, no por omisión del Juzgado que vigila la pena del actor, sino porque el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, no ha cumplido con remitir los respectivos certificados de trabajo y estudio, como sí lo hicieron sus homólogos de Pasto y Cali.
Veamos: 2.1. Probado está que el derecho de petición elevado por el actor el 12 de febrero de 2015 ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali por medio del cual solicitó oficiar a los penales a donde ha estado recluido (Cali, Pasto y Jamundí) para que remitirán los cómputos de las actividades que ha realizado para descontar pena, fue debidamente atendido por el despacho destinatario mediante auto del 10 de abril de 2015 ordenando al Centro de Servicios se libraran las respectivas comunicaciones, lo cual se materializó con los oficios números 1396,1397, 1398 y 1399 del día 14 del mismo mes y año. 2.2.
Tal requerimiento fue atendido por los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Pasto y Cali, quienes remitieron los certificados de conducta y cómputo de actividades a su homólogo de Jamundí (donde actualmente se encuentra privado de la libertad al actor) mediante oficios 001486 del 30 de abril y 6977 del 19 de junio de 2015, respectivamente, para que obren en la respectiva hoja de vida.
Sin embargo, este último centro carcelario no ha cumplido su deber de remitir la documentación al juez ejecutor para que emita la decisión que en derecho corresponda. 2.3. Así las cosas, fácil es concluir que la única autoridad que ha infringido el derecho de petición es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, luego entonces, se hace necesario excluir del cumplimiento de la orden tutelar al Centro de Reclusión de Pasto, toda vez que en el curso de la impugnación demostró que cumplió con el requerimiento que le hiciera el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Son estas las razones por las cuales el fallo será confirmado como se anunció en reglones anteriores, con la modificación acabada de reseñar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Excluir del cumplimiento del fallo impugnado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2