CUI 05000220400020250033301 Impugnación tutela Rad. 146815 SINTRAOFAN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11922-2025 Radicación n°. 146815 Acta No. 188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de SINTRAOFAN - Sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos de los Municipios del Departamento de Antioquia y de los entes descentralizados, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante la cual declaró improcedente el amparo formulado contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL BAGRE (Antioquia), ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza (Antioquia) y a todas las partes e intervinientes que actuaron dentro del trámite de tutela con radicado No. 05 895 40 89 001 2025 00005. II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, así: La parte accionante considera que la sentencia 036 del 14 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre Antioquia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Esta decisión revocó una tutela previamente declarada improcedente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza Antioquia, en la que dos exintegrantes del sindicato reclamaban su reintegro a la junta directiva de la seccional de Zaragoza tras haber sido expulsados.
Refiere que la providencia desconoce el procedimiento disciplinario seguido conforme a los estatutos del sindicato. Aporta como prueba las citaciones a descargos, las actas respectivas y las comunicaciones de expulsión, así como los estatutos que regulan las causales y etapas del trámite. Afirma que la Asamblea General de Delegados, autoridad máxima de la organización, actuó conforme a derecho al sancionar a Víctor Fermín Menoyos y Pablo Emilio Sánchez, por reiteradas conductas contrarias al espíritu del sindicato.
Resalta que Pablo Sánchez no compareció a la audiencia de descargos por decisión propia, mientras que Menoyos ya había renunciado a la junta por diferencias internas. Ambos fueron expulsados por decisión mayoritaria de la Asamblea, no por determinación unilateral de la junta directiva. Indica que, tras la salida de varios miembros de la junta, SINTRAOFAN convocó a una asamblea el 7 de marzo de 2024 para designar nueva directiva, cumpliendo el trámite de registro ante el Ministerio de Trabajo.
La sentencia impugnada ordenó el reintegro de los sancionados sin valorar adecuadamente el proceso interno ni las pruebas aportadas, e invadió competencias exclusivas de la Asamblea General conforme al artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo. Refiere que se permite la acción de tutela es procedente (sic) contra decisiones judiciales cuando se presenta cosa juzgada fraudulenta o decisiones arbitrarias.
PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL Anular la sentencia 036 del 14 de marzo de 2025; suspender el trámite incidental en curso, por ser ilegal y desproporcionado. Lo anterior, en protección al derecho al debido proceso. Adicionalmente, el accionante informó en su demanda: Señores magistrados, es de aclarar que la Organización Sindical en asamblea Extraordinaria de su Asamblea General de Delegados realizada en la ciudad de Medellín durante los días 17, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2025 y con el único propósito de dar cumplimiento al fallo de la referencia, aprobó por mayoría y con el único propósito de dar cumplimiento a la mencionada sentencia, documentación que fue radicada ante el Ministerio de Trabajo, Regional Antioquia con el Nro (sic) 11EE20257105001000007441 de 31 de marzo de 2025 y el día 09 de abril de 2025 mediante documentación dirigida al señor Burgomaestre de Zaragoza Antioquia, se ordenó la afiliación nuevamente por parte de los señores VICTOR MENOYOS Y PABLO SANCHEZ.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia del 5 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo buscado de manera inicial aclaró que el expediente fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional el 13 de mayo de 2025, lo que se constituía en cosa juzgada constitucional. Aseveró, que tampoco se acreditó de manera clara y suficiente la existencia de una actuación fraudulenta atribuible al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre Antioquia, en la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025, agregó: Los reparos del accionante no trascienden el plano del desacuerdo con la decisión adoptada.
Su pretensión parte de una interpretación errónea del fallo, al suponer que este ordenó el reintegro de los accionantes a la junta directiva de la organización sindical, cuando en realidad la sentencia se limitó a proteger el derecho al debido proceso exclusivamente respecto del trámite de expulsión como socios, llevado a cabo el 20 de diciembre de 2024.
El Juzgado no se pronunció sobre la reorganización de cargos directivos que tuvo lugar el 4 de octubre de 2024 ni ordenó la nulidad de dicha actuación. La sentencia se centró exclusivamente en las irregularidades del procedimiento de expulsión de los afiliados, no en su eventual remoción o reemplazo en la estructura interna de la organización sindical.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el representante legal de SINTRAOFAN, el que manifestó que el fallo de primera instancia le causó confusión respecto a la orden dada por el Juzgado Promiscuo de El Bagre, pues de lo manifestado por el Tribunal Superior de Antioquia se entendería que lo dispuesto se « encaminaba a solo a proteger los derechos de los accionantes con motivo de la, para ella, irregularidad cometida por la asamblea en el proceder que ordenó la expulsión de los señores en mención », lo que fue acatado por esa asociación que dispuso el reintegro de los accionantes en aquella ocasión, desde el 31 de marzo de 2025, calenda en que se remitió copia de ello al Ministerio del Trabajo Regional Antioquia y a la alcaldía de Zaragoza. 4.1.
Por lo anterior cuestionó, por qué se inició incidente de desacato en su contra, si las mencionadas personas [Víctor Fermín Menoyos y Pablo Emilio Sánchez] ya hacen parte de la organización sindical, asisten a las asambleas y se les restablecieron sus derechos, aclaró que para el momento de su expulsión « ninguno contaba con asignación de cargo en junta directiva alguna ». 4.2.
Insinuó que el Tribunal debió realizar algún pronunciamiento en busca de que se archivara el mencionado incidente. 4.3. Como pretensiones solicitó se amparen sus derechos y, en consecuencia « sea revocada la decisión del incidente de desacato » V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de SINTRAOFAN, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 5 de junio de 2025. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
De la procedencia de la acción de tutela contra tutela. 8. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 8.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 8.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 8.3.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 8.4.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a ello, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto y hace tránsito a cosa juzgada. 8.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales ”, porque una vez ha concluido el proceso de selección « opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional ». 8.6.
En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (Negrillas fuera del texto original). Análisis del caso en concreto. 9. En el presente asunto, el representante legal de SINTRAOFAN, presentó acción de tutela contra el trámite surtido en el fallo de la misma clase con radicado 058954089001 2025 0000501, que en primera instancia fue declarado improcedente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza-Antioquia, el 5 de febrero de 2025, decisión revocada en segunda instancia el 14 de marzo del presente año, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Barne, que amparó los derechos alegados y ordenó a SINTRAOFAN « que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente proceda a reintegrar a los señores Víctor Fermín Menoyos Álvarez y Pablo Emilio Sánchez Caldera a los cargos que venían desempeñando al interior de la organización sindical con sede en el municipio de Zaragoza Antioquia ». 9.1.
Alegó el accionante la imposibilidad de cumplir lo ordenado respecto a conceder cargos en la junta directiva, pues esa es una decisión que debe tomar la asamblea general de socios y no el representante de SINTRAOFAN. 9.2. Adicionalmente, estima que el Tribunal Superior de Antioquia debió decretar la cesación del trámite de desacato que informó adelanta actualmente el Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza. 10.
En verdad, evidencia la Sala que lo que el representante de SINTRAOFAN ataca es el contenido de la decisión cuestionada, en la que se revocó la decisión de primera instancia y se ordenó a la accionada « reintegrar a los señores Víctor Fermín Menoyos Álvarez y Pablo Emilio Sánchez Caldera a los cargos que venían desempeñando al interior de la organización sindical con sede en el municipio de Zaragoza Antioquia ». 10.1.
Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. 10.2.
Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca, la que para el caso no se presenta, y no observa la Sala elementos de juicio que indiquen que se pudo haber incurrido en una conducta semejante. 11. Se reitera, que el razonamiento del funcionario que resolvió la primera acción constitucional no puede controvertirse en el marco de una nueva tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional y, mucho menos, fraudulento, como se quiere hacer ver.
Por lo tanto, no puede utilizarse válidamente bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que su promotor discrepa de la conclusión que obtuvo frente al caso. 12. Debe resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el del despacho accionado, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada a través de otra demanda constitucional, máxime que, como se observa del fallo atacado, dicha determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley. 13.
Adicionalmente, si el libelista lo que buscaba era hacer valer sus derechos fundamentales, podía haber elevado petición de revisión ante la Corte Constitucional e inclusive, de no ser seleccionada, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, como lo evidenció el a quo; lo que no fue informado por SINTRAOFAN, y revisada la página de esa Corporación, se constató que no fue seleccionada para revisión con auto del 29 de abril de 2025 (T11037400), por lo que como lo ha afirmado esa Corporación la acción hace tránsito a cosa juzgada. 14.
Por ende, se insiste, la demanda de tutela no es el medio idóneo para pretender corregir supuestos errores judiciales presentados en fallos de la misma naturaleza, pues solo y de manera excepcional se puede acudir a ella, cuando exista la certeza judicial que en su trámite o emisión se presentó un fraude que torna lo decidido como ilegal, esto solo se logra a través de una sentencia debidamente ejecutoriada. 15.
De manera que la pretensión del representante legal de SINTRAOFAN no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que los cuestionamientos de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no pueden exponerse mediante una nueva demanda. 16.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con la solicitud de ordenar la terminación del incidente de desacato ante el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado accionado, debe aclararse al actor que el mencionado incidente se encuentra regulado por el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991, que radica su competencia en el Juez que conoció en primera instancia de la acción que se dice incumplida, por lo tanto, es ante él que el aquí accionante debe demostrar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo del 14 de marzo de 2025. 17.
Adicionalmente, la misma norma contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al superior funcional del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). 18.
Así, es claro que no se puede pretender invadir la competencia del Juez constitucional natural por medio de una nueva demanda de tutela, en busca de una decisión favorable, incidente que en todo caso se encuentra en curso, por lo que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. 19. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19