CUI 11001-02-04-000-2021-01809-00 RADICADO INTERNO 119091 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RAMIRO RODRÍGUEZ COLMENARES EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11922-2021 Radicado Nº 119091 Acta No. 233 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RAMIRO RODRÍGUEZ COLMENARES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, por la presunta de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y dignidad humana, en trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, y a las partes e intervinientes del proceso penal de radicado 25322-61-01-211-2012-80150.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, al imponer la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, en sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 31 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción, proveído que fue notificado por la Secretaría Especializada el 07 de septiembre del año que avanza por fuera de la jornada laboral.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó no haber conocido de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria a que hizo referencia el accionante. 2. A su vez, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, afirmó haber condenado al actor el 24 de julio de 2019 por el delito de homicidio culposo, decisión que fue confirmada el 20 de septiembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Estimó no haber vulnerado los derechos alegados, pues las actuaciones desplegadas se enmarcan dentro de los parámetros legales, aunado a que la condena se profirió en el marco de la Ley 599 de 2000 y de cara a ello se impuso la pena principal que ahora se censura, restricción que es temporal, necesaria, proporcional y razonable. Finalmente, por considerar no ser este el mecanismo ordinario para discutir una sentencia ejecutoriada, solicitó denegar por improcedente la acción. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca reseñó haber emitido sentencia de segunda instancia el 20 de septiembre de 2019, al interior del proceso penal seguido en contra del actor bajo radicado 25322-6101-211-2012-80150-01, oportunidad en que se confirmó la condena. Explicó que el expediente no se encuentra en dicha corporación, comoquiera que se devolvió al juzgado de origen el 03 de febrero de 2020, sin embargo, allegó copia de la decisión proferida en su momento y que ahora es cuestionada. 4.
Por otra parte, el Fiscal Segundo Seccional de Chocontá fue enfático en que la acción de tutela es una de las últimas acciones con que se cuenta después de haber agotado todas las vías jurídicas del interesado, para invocar el derecho vulnerado, sin que este sea el caso, comoquiera que no se aportó constancia de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que aduce el actor, y tampoco se hizo alusión al recurso extraordinario de casación. Agregó que se ha desconocido el presupuesto de inmediatez en atención a la fecha de las decisiones censuradas, esto es, 2019, y finalmente refirió que la sanción de prohibición de conducir vehículos automotores no vulnera el principio de legalidad, por lo cual no se ha atentado contra los derechos fundamentales y solicitó negar las pretensiones. 5.
Finalmente, los demás vinculados omitieron ofrecer pronunciamiento alguno, pese a haber sido notificados en debida forma. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAMIRO RODRÍGUEZ COLMENARES, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional. 2.
Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “ …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras). Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 3. Importa señalar que, para que la acción salga avante, es necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: generales[footnoteRef:1], los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y específicos[footnoteRef:2], atinentes a la prosperidad del amparo.
De esta suerte, quien acuda al mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006). [1: Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.] [2: Tendientes a demostrar que la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.] 4.
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por RAMIRO RODRÍGUEZ COLMENARES, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, posteriormente confirmada el por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que la decisión censurada por el accionante fue proferida hace más de 2 años, excediendo considerablemente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia, pues pese a que se presentó el recurso en su momento, posteriormente el defensor del ahora accionante allegó al trámite memorial con desistimiento, el cual fue aceptado mediante auto del 13 de enero de 2020.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Resaltado fuera del texto original). Bajo ese derrotero, resulta evidente que la decisión del juzgado, confirmada por el Tribunal en sede de apelación, y que ahora es censurada, ya cobró firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Por ende, en el presente asunto no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso, pues acceder a sus pretensiones conllevaría a desconocer el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 5. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por RAMIRO RODRÍGUEZ COLMENARES, por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12