Proceso de Tutela Radicación 106375 Impugnación William Alfonso Tobón Ríos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11922-2019 Radicación N° 106375 Acta 224 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por WILLIAM ALFONSO TOBÓN RÍOS, contra el fallo proferido el 19 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, supuestamente vulnerado por el JUZGADO 5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA (ANTIOQUIA).
Al trámite fueron vinculados la SECRETARÍA DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, así como la DIRECCIÓN y el ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE GIRÓN (SANTANDER).
ANTECEDENTES Afirmó el accionante que el 27 de mayo de 2019, elevó petición ante el JUZGADO 5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, solicitando la expedición de copias de la totalidad de la actuación penal que se adelantó en su contra, en función de ejercer la acción extraordinaria de revisión. Peticionó, además, que las copias fueran remitidas en físico por correo certificado al lugar en el que se encuentra privado de la libertad, ya que no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos respectivos, como tampoco con el apoyo de algún familiar que pudiera hacer lo propio.
Al no obtener respuesta, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo invocado, tras advertir que la petición formulada por el accionante fue resuelta por el JUZGADO 5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, y debidamente notificada al interesado.
En ese sentido, destacó que, el juez ejecutor remitió la solicitud al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA (ANTIOQUIA), ya que al disponer éste de las piezas procesales solicitadas por el condenado, resultaba ser el competente para resolver la petición. De otra parte, adujo carecer de competencia para emitir pronunciamiento alguno en contra del juzgado de conocimiento, debido a que, aquel no había recibido aún la referida solicitud.
Sin embargo, le requirió para que, en caso « de acceder a la solicitud de copias impetrada por el actor, le remita el acceso a los fallos de primera y segunda instancia escritos, para facilitarle el ejercicio de su derecho de contradicción, tratándose de una persona privada de la libertad ». Esto, argumentó, en el entendido que por estar privado de la libertad el accionante, se le dificultaría acceder a medios técnicos para conocer el contenido de los audios en los que se registraron los respectivos fallos, lo cual, señaló, se acompasa con la decisión CSJ AP6264, 20 sept. 2017, rad. 47636, en la que se precisa la necesidad de que las sentencias obren por escrito.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien manifiesta que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste, toda vez que el JUZGADO 5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA no remitió al centro penitenciario las copias requeridas. Señala que, aunque le notificó de la respuesta en la que le informaba que las actas de audiencia de lectura de sentencia quedaban a su disposición, desconoció que carece de recursos económicos para sufragar los costos respectivos, que no cuenta con ningún familiar que pueda reclamarlas y que las necesita para promover la acción extraordinaria de revisión. Al respecto, acota que, mediante fallo T- 394 de 2018, la Corte Constitucional indicó que, en tratándose de personas privadas de la libertad, las copias del expediente debían ser concedidas de manera gratuita, siempre que se acreditara que el detenido carecía de recursos económicos para obtenerlas y que las necesitaba para surtir algún trámite en específico.
Por ende, solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo invocado, en el sentido de « ampliar » la orden impartida al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA para que, remita no solo copia de los fallos de primera y segunda instancia, sino la totalidad del expediente indicado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante pretende se ordene al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA remitir al centro de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad y de manera física, copia íntegra de la actuación penal que se adelantó en su contra.
Esto, por cuanto i) carece de recursos económicos para sufragar los costos de las mismas, ii) no cuenta con el apoyo de algún familiar para reclamarlas y, iii) las necesita para ejercer la acción extraordinaria de revisión. Para el efecto, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional, señaló en la sentencia T – 311 de 2013, que: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
No obstante, dentro del trámite de impugnación, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA informó a esta Corporación que, a través de oficio del 23 de agosto de 2019, remitió por correo certificado copia de la totalidad de la actuación penal que se adelantó en contra de WILLIAM ALFONSO TOBÓN RÍOS. Así mismo, solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (EPAMS) de Girón –lugar en el que se encuentra privado de la libertad el actor-que, por medio de los funcionarios competentes, se entregará al interno el expediente enviado.
En soporte de dichas actuaciones, allegó copia de la guía de envió emitida por la empresa de correo certificado. En ese orden de ideas, es claro que en el sub examine se presenta el fenómeno denominado carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que dentro del trámite tuitivo, las autoridades judiciales realizaron aquello que demandaba el actor para la protección de sus derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha expuesto al respecto, que: […] cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado ( Cfr. CC T-170 de 2009, CC T-314 de 2011 y CC T-146 de 2012, entre otras). 3.
Por consiguiente, lo procedente será confirmar la decisión de primer grado, ante la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado que negó el amparo deprecado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. fls. 12 y 13, Cuaderno Corte. 1 10