República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.112 DIEGO ALEXANDER CORTES CRUZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11922-2015 Radicación n°. 81.112 (Aprobado acta n° 305). Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Diego Alexander Cortes Cruz, frente a la decisión proferida el 7 de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) 1. Diego Alexander Cortes Cruz señala que el 24 de Julio de 2014, fue condenado a 52 meses de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, con ocasión de la comisión de la conducta punible de homicidio en grado de tentativa, dentro del proceso con radicado N° 730016000450201303375.
Dicha pena actualmente la descuenta en prisión domiciliaria con la vigilancia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Agrega que antes de ser privado de la libertad estaba estudiando en la modalidad presencial, en cuarto semestre de comunicación social de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior (Fol.28).
Refiere que el pasado 12 de Marzo (Fol. 14-16), solicitó al Juzgado accionado que le permitiera continuar con los estudios antes mencionados, especialmente en razón a que era su primer delito, había reparado a la víctima (Fol. 26-27), ostentaba la calidad de estudiante con anterioridad a la condena que le fue impuesta y venía descontando adecuadamente la prisión domiciliaria, de tal manera que estaba listo para resocializarse mediante el ejercicio de la actividad académica, a pesar de lo cual obtuvo una respuesta desfavorable en Auto del 16 de Abril de 2015 (Fol. 11-13), con fundamento en que los estudios deberían realizarse fuera de su lugar de reclusión y no se efectuarían bajo los parámetros del INPEC (artículos 94-95 de la Ley 65 de 1993).
Aduce que contra dicha decisión presentó el recurso de reposición (Fol. 17-21), alegando que todas las personas privadas de la libertad deberían tener los mismos derechos y oportunidades, incluso encontrándose en prisión domiciliaria, al punto que debería darse aplicación a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38E a la Ley 599 de 2000, sin obtener una respuesta favorable en Auto del pasado 27 de Mayo (Fol. 22-25), en el que se le informó que podría estudiar en educación abierta y a distancia. Considera que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la educación, al proferir dos decisiones sin motivación alguna, en tanto que no se pronunció respecto a la razón por la cual en ese asunto no se podía dar aplicación al artículo 26 de la Ley 1709 de 2014, ni desvirtuó que tuviera arraigo, al punto que no argumentó por qué no debía concedérsele el permiso para estudiar (Fol. 1-10).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al estimar que las providencias censuradas no adolecen de ninguna irregularidad, ya que los planteamientos del juzgado accionado para negar la petición de la cual se duele el actor, son coherentes, pues es claro que no se trata de una actividad educativa al interior del penal.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Diego Alexander Cortes Cruz, quien insistió en las mismas pretensiones de la demanda e indicó que de no autorizarse su traslado a las instalaciones de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior (CUN) para continuar sus estudios en comunicación social, se le privaría del derecho a la resocialización, aunado a que perdería los semestres cursados, pues tal centro educativo no cuenta con la modalidad de educación a distancia. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el despacho ejecutor accionado desconoció los derechos fundamentales reclamados por el tutelante al negarle la solicitud de permiso para estudiar por fuera del domicilio donde se encuentra en prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por cuando la decisión cuestionada se muestra ajustada a derecho. Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (CC C-543/92), que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto, que el despacho judicial que vigila la condena impuesta al accionante por el delito de homicidio en grado de tentativa, al valorar la petición en cuestión, concluyó que este no tenía derecho al permiso para estudiar por fuera del domicilio donde se encuentra privado de la libertad, por cuanto la actividad educativa que pretende retomar es totalmente externa a los programas de educación superior que puede ofrecer el INPEC.
Frente a tal tópico, la Ley 65 de 1993 en su artículo 95 consagró: (…) PLANEACION Y ORGANIZACION DEL ESTUDIO. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, determinará los estudios que deban organizarse en cada centro de reclusión que sean válidos para la redención de la pena. Así mismo, en el parágrafo primero del artículo 8° de la Resolución 02392 del 3 de mayo de 2006, la Dirección General del INPEC, señaló: (…) En cada Establecimiento de Reclusión y de acuerdo con las condiciones y recursos existentes se organizará el programa de Educación Superior a través de la metodología de Educación Abierta a Distancia, teniendo en cuanta las pautas establecidas por la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo.
En cumplimiento de lo anterior el Juzgado accionado estimó que: (…) Por tanto, al ser el centro de reclusión fijado para que el penado ya conocido cumpla de su parte (sic) la pena impuesta en su contra, el inmueble ubicado en la carrera 14 N° 37-36 C6, Parte Bajo, Barrio “Cordobita” de esta ciudad, es dentro del mismo donde debe realizar los estudios que desee cursar, llegando a ser a través de la metodología de Educación Abierta a Distancia. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el auto que negó el permiso. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2