CUI 11001020400020250171500 Radicado No. 147219 Tutela primera instancia EUTIMIO MONTAÑO GARCÍA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11921-2025 Radicación No. 147219 Acta No. 188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EUTIMIO MONTAÑO GARCÍA, en contra de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - UNIDAD DE CASACIÓN, REVISIÓN Y EXTRADICIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa.
Al trámite se vinculó a los Juzgados 28 y 42 Penales del Circuito de Bogotá, a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito, y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con CUI 11001609906920150533000.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda, las respuestas recibidas y el expediente se extracta que EUTIMIO MONTAÑO GARCÍA fue condenado el 20 de septiembre de 2022, a la pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras ser hallado responsable del punible de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 3.
Contra la anterior decisión la defensa del encartado presentó recurso de apelación, el que fue resuelto el 21 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, su lectura se dio el 4 de marzo siguiente. 4. Contra el fallo de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, quedando pendiente su sustentación, para lo cual el accionante acudió ante la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo, para que le asignara un profesional experto en el tema, que presentara finalmente la demanda. 5.
El término para radicar el petitorio corrió inicialmente entre el 12 de marzo y el 30 de abril de 2025, el que fue prorrogado hasta el 12 de mayo del presente año. 6. El 10 de mayo de 2025, la profesional asignada presentó concepto negativo para la demanda, ante la coordinación de esa Unidad, en la misma fecha comunicó a MONTAÑO GARCÍA. 7.
Ahora el procesado acude a la acción de tutela en busca de la protección de su derecho al debido proceso, para lo que alega que ante el poco tiempo con que le fue comunicada la decisión de la defensora pública asignada para conocer su caso, no le fue posible encontrar otro abogado que presentara la demanda de casación; además, que es una persona de escasos recursos y tiene 81 años. 7.1.
Se quejó por la demora de la defensoría para notificarle la decisión y la falta de comunicación con la abogada que estudió su caso. 7.2. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Superior de Bogotá que le habilite los treinta (30) días establecidos en el artículo 184 de la ley 904 de 2004, para que « un defensor de mi confianza, tenga el tiempo suficiente para estudiar detenidamente el proceso y presentar la mencionada demanda de casación »; además, revisar la actuación de la Defensoría y ordenarle que informe al Tribunal las razones por las cuales no se presentó la demanda de casación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8.
Mediante auto del 18 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9. La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó sobre el proceso adelantado en primera y segunda instancia, y aseveró que el 12 de mayo de este año, recibió concepto de la Profesional de la Defensoría del pueblo en el que informó: «Una vez realizado el análisis de las sentencias de primera y segunda instancia, los audios de las audiencias llevadas a cabo dentro del proceso de la referencia, se ha emitido concepto de no viabilidad para presentación de demanda, por cuanto en criterio de esta defensora no procede causal de recurso extraordinario de casación, de conformidad con el Art. 181 numerales 1º al 3º del C.P.P. Del concepto emitido por la suscrita, se envió copia a la Coordinación de la Unidad de Casación y esta dependencia se encarga de informar de dicho concepto, al señor procesado». 9.1.
Agregó que esa magistratura con ponencia del 19 de mayo de este año rotó la decisión a los demás magistrados que conforman esa Sala de Decisión Penal, pero ante la congestión que soporta esa Corporación, solo fue aprobada el día 22 de julio. 9.2. Finalmente, aseguró que, ante la inconformidad del accionante por la no presentación de la demanda de casación, se concluye que ese Tribunal no vulneró ningún derecho, por lo que pidió su desvinculación del presente trámite. 10.
El Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, manifestó que ese despacho no conoció del proceso con CUI 11001609906920150533000, por lo que requirió su desvinculación de la presente actuación. 11. La titular del Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá afirmó que conoció de la mencionada causa, pero que al no dirigirse las pretensiones contra ese despacho no puede pronunciarse sobre las mismas, por lo que pidió ser desvinculada del actual proceso. 12.
La Fiscalía 267 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá relacionó con detalle cada una de las etapas surtidas dentro del juicio penal adelantado contra EUTIMIO MONTAÑO GARCÍA, hasta la sentencia de segunda instancia del 4 de marzo de 2025, y aseguró que siempre se respetaron los derechos fundamentales del accionante. 13. El abogado Ángel Parra Pirazán aseveró que actuó dentro del proceso penal seguido contra el accionante como defensor de confianza únicamente para presentar el recurso de apelación, radicado el 27 de septiembre de 2022, que estuvo presente en la lectura del fallo de segunda instancia el 4 de marzo de 2025, momento en el que interpuso el recurso de casación, lo que reiteró por escrito el 11 de marzo de este año. Aseguró que en dicho escrito explicó al Tribunal que, para la demanda de casación, MONTAÑO GARCÍA acudiría a la Defensoría del Pueblo, pues él no contaba con los conocimientos específicos necesarios para su elaboración. 14.
El Coordinador de la Unidad de Casación y Revisión Penal de la Defensoría del Pueblo, informó el trámite surtido al interior de esa entidad para asignar una defensora que llevara el caso y evaluara la pertinencia de presentar la demanda de casación. Agregó que esa dependencia solo cuenta con nueve (9) profesionales para atender la demanda de asistencia judicial a nivel nacional, como también el carácter residual que no desplaza la defensa de confianza. 15.
La profesional del derecho Clara Inés Casallas Espitia rindió informe en el cual explicó que el 9 de abril de 2025, le fue asignado el estudio de viabilidad o no de presentación de la demanda de casación en el caso de MONTAÑO GARCÍA, que el 23 de abril de este año, solicitó prórroga « a efectos de contar con el tiempo suficiente para realizar el análisis del caso a fin de determinar la viabilidad de la presentación demanda de casación », término extendido hasta el 12 de mayo del presente año. 15.1.
Aseveró que el 10 de mayo presentó concepto de no viabilidad, de lo que se enteró al usuario al correo electrónico aportado: impacto.consultores@yahoo.com; y « Con fecha 12 de mayo de 2025, se envía memorial al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, informando que por parte de la suscrita no se presentará demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación ». 15.2.
Anexó copia de los soportes de designación y del concepto de no viabilidad. 16. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 17. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EUTIMIO MONTAÑO GARCÍA, contra la Defensoría del Pueblo - Unidad de Casación, Revisión y Extradición y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 18.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 19.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 19.2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado (CC T-141 de 2021): 14. Según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, seguidamente, su artículo 5 determina que se puede ejercer “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley”.
Es por esa razón que, para la Corte, “ sin la existencia de un acto concreto de vulneración [o amenaza] a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado ”. 15. En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional indica que es un presupuesto “lógico jurídico” la acreditación de la existencia de una acción u omisión que presuntamente desconozca de los derechos fundamentales: “Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[17].
Por tanto, no se trata de definir anticipadamente si tal acción u omisión efectivamente desconoce o no los derechos fundamentales, sino de constatar que la conducta que se reprocha exista. 16. En aplicación de lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela ante la ausencia de acreditación de una acción u omisión atribuible al demandado que fundamente la solicitud de amparo.
Lo contrario, según ha indicado esta Corte, implicaría un pronunciamiento sobre “la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”. (Negrillas fuera del texto). 19.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto
20. EUTIMIO MONTAÑO GARCÍA, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos, pues los estima vulnerados por la negativa de la Defensoría del Pueblo - Unidad de Casación, Revisión y Extradición, en cuanto a presentar demanda de casación en contra de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá del 28 de enero de 2025, que confirmó parcialmente la del 20 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 21.
Pues bien, de los informes recibidos, especialmente el de la abogada Clara Inés Casallas Espitia, y el coordinador de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo, se observa que EUTIMIO MONTAÑO GARCÍA a quien se le confirmara la sentencia penal en su contra en segunda instancia, solicitó a la defensoría pública la asignación de un profesional que presentara la demanda de casación dentro del CUI 11001609906920150533001. 21.1.
Que la profesional asignada revisó el caso con el objetivo de determinar si era viable o no presentar la demanda de casación, por lo que en este aspecto es importante recordar lo informado por el coordinador de esa Unidad: Las solicitudes del servicio de defensoría pública en materia de revisión como de casación se asignan a los defensores públicos de la unidad, previo reparto, quienes proceden a realizar un estudio de las piezas procesales remitidas (Fallos de Instancia) de cara a las causales contempladas en los Artículos 181 y 192 del Código de Procedimiento Penal, emitiendo concepto de viabilidad de interposición y sustentación de los recursos respectivos. 21.2.
Así, contrario a lo que se puede acordar con un apoderado de confianza, la presentación de la demanda por la defensoría pública está supeditada al análisis de viabilidad que realice el abogado encargado, pues como también lo manifestó esa coordinación: La Defensoría del Pueblo cumple con las funciones de defensoría pública mediante la vinculación de los abogados por contrato de prestación de servicios profesionales, para que actúen con autonomía técnica y jurídica, garantizando el acceso a la administración de justicia y defensa técnica de los ciudadanos en condiciones de igualdad, oportunidad y calidad, de acuerdo con las reglamentaciones y seguimiento contractual que hace la entidad a las actuaciones de los defensores públicos; pero siempre, de acuerdo a las solicitudes de servicio de quienes no tienen los recursos económicos para contratar defensa de confianza y así acceder a la administración de justicia. 22.
De lo anterior se concluye que no es exigible a esa Unidad que todas las solicitudes presentadas culminen en la radicación de una demanda de casación, así estas no evidencien verdaderas afectaciones a los derechos de los usuarios, errores judiciales o vulneraciones al debido proceso. 23. Ahora, para evidenciar si la decisión de abstenerse de presentar la mencionada demanda estuvo debidamente fundamentada, es necesario verificar lo expuesto por la abogada asignada en su concepto del 10 de mayo de 2025, a la coordinación de la Unidad, documento en el que expuso: Una vez revisado, el fallo de primera instancia, la apelación presentada por la defensa, la decisión del Tribunal Superior que confirma el fallo condenatorio y la actuación procesal allegada para estudio, se conceptúa que no es viable presentar la demanda de casación por las siguientes razones: El Recurso Extraordinario de Casación versa únicamente, sobre lo que fue objeto de apelación. Esto quiere decir que lo que no se argumentó en la apelación no es objeto de estudio por parte del Tribunal y sobre ello, no es posible proponer una demanda de casación, así hubiese razones jurídicas validas, pero que no fueron expuestas en el recurso de alzada.
Ahora bien, el recurso de apelación contra la sentencia debe obedecer a la inconformidad de la parte apelante, en este caso la defensa, cuando en el curso del proceso se agotaron los medios jurídicos para hacer valer el derecho y las garantías procesales y a pesar de haberlo hecho, el juez o magistrado los desconoció, no los valoró o simplemente no los tuvo en cuenta.
La procedencia del recurso extraordinario de casación, en cambio, está limitada a las causales expresamente definidas en el artículo 181 del código de procedimiento penal y al cumplimiento de los fines de ésta, cuando la sentencia proferida en segunda instancia afecta derechos o garantías fundamentales. […] Se evidencia en el estudio del presente caso, que la defensa agotó los recursos jurídicos de que disponía para lograr que se modificara el fallo de condena al tratar de impugnar la credibilidad de la menor en contrainterrogatorio, presentar un testigo de descargo, buscar evidenciar insuficiencia en el relato de la menor, plantear la duda razonable respecto de la declaración de la menor, sin que esto fuera suficiente para los falladores, ya que, revisados cada uno de los testimonios y la valoración que realiza el Tribunal respecto de los hechos y la ponderación del acervo probatorio en su conjunto, no se evidencia ningún yerro que permita invocar alguna causal en sede de casación para que se modifique el fallo de condena.
Al hacer el análisis pormenorizado de la actuación procesal, esta defensora considera que no es viable ni conveniente presentar demanda de casación por no cumplirse ninguna de las causales para sustentar el recurso extraordinario de casación y menos aún, que tenga la trascendencia suficiente para que se modifique la presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segunda instancia o se decrete la nulidad de la actuación. Luego explicó la imposibilidad de plantear cargos por algunas de las causales de casación: 1) En relación con primera causal, esto es, la posibilidad de encontrar una violación directa a la ley sustancial, por error por falta de aplicación de la norma, porque el juez la ignora, la desconoce o no la aplica; por aplicación indebida o por error por interpretación errónea de una norma; no se evidencia en el presente caso su procedencia, como quiera que se realizó la tipificación de acuerdo con la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal, de conformidad con el artículo 209, 211 numeral 5º y 31 del Código Penal, como lo establecieron los falladores.
En lo que tiene que ver con la subsunción de los hechos que corresponden al delito de acto sexual con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo, se estableció mediante estipulación probatoria la existencia del sujeto pasivo calificado – menor de catorce años -, que se realizaron sobre el cuerpo de la víctima actos de carácter libidinoso en tres oportunidades, es decir que el elemento objetivo se estableció en juicio oral y en lo que atañe al elemento subjetivo del tipo, igualmente se logró establecer por parte de los juzgadores, esto es que la acción dolosa desplegada por el procesado no se logra desvirtuar como quiera que el testimonio de la menor es claro y coherente, pues relata la forma en que fue vulnerada en su integridad y formación sexual, indicando esta conducta ocurrió en tres ocasiones, cuando contaba con nueve (9) años de edad, refiriendo las circunstancias relevantes de estos hechos y señaló sin lugar a dudas, quien fue el autor de los mismos.
De otra parte, no se evidencia una errónea interpretación de las normas aplicadas respecto de la dosificación punitiva ya que se impuso una pena de 150 meses, partiéndose de la pena mínima aumentada en 6 meses, en razón al concurso de conductas punibles y de conformidad con los artículos 209, 211 No. 5º y 31 del Código Penal. Por lo tanto, esta causal no estaría llamada a prosperar. 2) Con respecto a la causal segunda, esto es el desconocimiento de la estructura del debido proceso o la garantía debida a cualquiera de las partes; no estaría llamada a prosperar; pues se evidencia a lo largo del proceso que se observaron las garantías sustanciales y procesales y se mantuvo el principio de congruencia entre los hechos y la calificación jurídica acusada, es decir que se dicta sentencia por el punible del artículo 209 con la circunstancia de agravación del artículo 211 numeral 5º y 31 del Código Penal.
En relación con el principio de congruencia en el proceso penal colombiano el juez no puede condenar por hechos que no consten en la acusación o variar la calificación jurídica, salvo que se respete el núcleo fáctico de la acusación, el género del nuevo delito y no se agrave la situación del procesado; circunstancias que efectivamente tuvo en cuenta el Tribunal al dejar sin efectos los actos procesales que se soportaron en una imputación inexistente y los acápites de la sentencia de la primera instancia en los que se refiere a presuntos actos sexuales de los que fuera víctima la menor CAHC, que se reitera no fueron objeto de imputación - y en consecuencia, confirmar la sentencia del juez a quo con respecto a los hechos que fueron imputados, acusados y probados en lo que atañe a la menor DJHC, con los cuales se vulneró el bien protegido por la ley de la integridad y formación sexuales. 3) Tampoco se logra establecer el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas en relación con la totalidad del acervo probatorio sobre las cuales se fundamentó la sentencia, ni por error de hecho, ni por error de derecho.
De la revisión del proceso en su totalidad en relación con esta causal, se conceptúa que el Tribunal no incurrió en error de derecho, ni por falso juicio de legalidad, como quiera que la producción y aducción de las pruebas fueron obtenidas acorde con las reglas establecidas para ello; ni por falso juicio de convicción, por cuanto se realizó la valoración sopesando la totalidad del acervo probatorio conforme con los artículos 403, 404 y ss. del Código de Procedimiento Penal y de acuerdo con lo que se probó en el juicio por la fiscalía. […] Lo cierto es que de la valoración realizada por el Tribunal del acervo probatorio en conjunto con los testigos de cargo, frente al presentado por la defensa, que no da cuenta propiamente de los hechos, no se evidencia elemento alguno que permita establecer un yerro en la valoración, que tenga la trascendencia para que se modifique el fallo de condena y se opte por sentencia absolutoria; como quiera, que el testimonio de la menor, junto con las declaraciones de […], pruebas legalmente practicadas que corroboran el dicho de la menor, contándose así en el proceso con elementos de convicción suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. […] Tampoco se logra constatar error de hecho por falso raciocinio, por cuanto el fallo, se sustenta en las reglas de la sana critica, toda vez que de los supuestos fácticos y la valoración de acuerdo con las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, se evidencia la imposibilidad de sustentar esta causal en sede de casación, por cuanto no hay un yerro en este sentido que pueda alegarse respecto de la valoración probatoria realizada, especialmente cuando de las pruebas practicadas básicamente se puede constatar la materialidad de la conducta imputada y la responsabilidad penal. […] [ L]a prueba aportada por la defensa no tiene poder suasorio para desvirtuar el testimonio de la menor, que es prueba directa del hecho y es corroborada con las otras pruebas periféricas presentadas por la fiscalía. […] Como quiera que el recurso de casación tiene como objetivo cuestionar una decisión judicial cobijada por la presunción de acierto y legalidad y no un debate subjetivo, no se evidencia en el presente caso, ningún yerro lo suficientemente relevante como para que se cambie el fallo condenatorio por uno absolutorio o se decrete la nulidad, ya que no es la existencia de meros errores los que facultan la intervención extraordinaria de la Corte Suprema; y en el presente caso, no es viable por vía de casación, demostrar que las inconformidades propuestas por el apelante, tengan la trascendencia suficiente para cambiar el fallo condenatorio […].
(Negrillas y subrayado fuera del texto original). 24. Los apartes traídos a colación evidencian que el estudio realizado por la abogada Clara Inés Casallas Espitia fue juicioso y detallado, que tuvo en cuenta todas las posibilidades jurídicas para atacar no solo el sentido del fallo, sino también la existencia de nulidades o errores en la dosificación punitiva que fueran favorables a MONTAÑO GARCÍA, no observándose alguna falta al deber profesional o de tipo ético que se pueda censurar en esta instancia. 25.
Ahora en cuanto al tiempo tardado en emitir el concepto, se observa razonable ante examen cuidadoso que se realizó, la poca disponibilidad de profesionales, nueve, para atender los requerimientos de la misma clase a nivel nacional, según lo informó el coordinador de esa área. 26. Por otra parte, en lo referente a la petición de que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá restablecer el plazo para presentar por medio de un nuevo profesional la demanda de casación, se debe informar al accionante que los términos procesales son perentorios y no pueden ser modificados a voluntad del servidor judicial.
Adicionalmente, a pesar de conocer del concepto negativo, antes de del vencimiento para presentar la demanda, no informó MONTAÑO GARCÍA que hubiese presentado alguna solicitud en ese sentido al Tribunal, y esa autoridad tampoco lo detalló. 27. En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se recuerda, ante la inexistencia de hechos vulneradores, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19