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STP11921-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 100 de 1993

Tutela de 1ª instancia nº118968 CUI 11001020400020210174000 José Agustín Quesada Cisneros DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11921-2021 Radicación n°118968 Acta 230. Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la José Agustín Quesada Cisneros, a través de apoderada especial, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

El trámite se hizo extensivo a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado 10 Laboral del Circuito de la capital del Atlántico, quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 68873.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que José Agustín Quesada Cisneros llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que se le reliquidara la pensión de vejez al 31 de diciembre de 2011, en cuantía inicial de $6.664.225.71; el pago de las diferencias de las mesadas causadas desde el mes de diciembre de 2006, junto con las adicionales hasta la fecha que le fuera reconocida, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de conformidad con el IPC certificado por el DANE y las costas del proceso.

El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia el 20 de febrero de 2013, donde declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y gravó en costas al promotor del proceso. El demandante apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo recurrido y no impuso costas, en pronunciamiento de 29 de abril de 2014.

El interesado impugnó extraordinariamente la determinación de segundo grado. El asunto correspondió a la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, autoridad que, en sentencia SL4492-2019, 9 oc. 2019, rad. 68873, casó la providencia censurada. En sede de instancia, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 20 de febrero de 2013, y, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de JOSÉ AGUSTÍN QUESADA CISNEROS, en cuantía inicial de $3.064.393, a partir del 1 de diciembre de 2006, que al 30 de septiembre de 2019 equivale a $5.220.641.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, el retroactivo pensional de las diferencias de las mesadas causadas y no pagadas, junto con las adicionales, entre el 1 de diciembre de 2006 y el 30 de septiembre de 2019, por la suma de $587.444.823, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta la fecha de su pago efectivo debidamente indexadas.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad llamada a juicio de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: Costas como se dijo. En cumplimiento a dicho pronunciamiento, Colpensiones emitió la Resolución SUB69570 el 18 de marzo de 2021. Ahí advirtió que la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral «no tuvo en cuenta la mesada 14 que le fue reconocida a mi poderdante por parte de Colpensiones, mediante Resolución No. 015111 del 27 de noviembre de 2007.» Inconforme con lo anterior, José Agustín Quesada Cisneros interpuso acción de tutela, al estimar que la última providencia incurrió en vía de hecho, en tanto omitió reconocer en su favor la mesada 14, al paso que «absolvió a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios, establecidos en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993».

Por ende, pidió dejar parcialmente sin efecto la sentencia recurrida, en el sentido de mantener incólume lo relacionado con la condena del pago de la reliquidación de las mesadas adeudadas a su favor y su respectiva indexación, para que se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento, donde «se aplique el precedente constitucional sobre la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de los intereses moratorios para toda clase de pensiones, incluyendo la mesada 14 que ya venía siendo pagada al accionante».

INFORMES La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, a través del magistrado encargado de la ponencia de la providencia reprochada por esta senda, manifestó que tal decisión no es caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral, conforme lo dispuesto «en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala.» Igualmente, estima que no satisface el presupuesto de la inmediatez, porque fue proferida y notificada hace más de seis (6) meses.

La titular del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla narró las etapas trascendentales del proceso cuestionado, al paso que manifestó no haber lesionado derecho fundamental alguno. El PAR ISS solicitó la desvinculación por carencia de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que las entidades competentes para pronunciarse sobre la demanda de tutela son las autoridades judiciales accionadas y Colpensiones, con ocasión de la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales.

Colpensiones pidió la negativa del amparo, porque el juez natural emitió pronunciamiento sobre lo demandado en esta oportunidad, lo cual hizo transito a cosa juzgada, al paso que la providencia cuestionada es acorde al ordenamiento jurídico colombiano. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.

El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en «vías de hecho», al presuntamente no tener en cuenta la mesada 14 que previamente había sido reconocida por Colpensiones, en beneficio de José Agustín Quesada Cisneros, y haber negado los intereses moratorios, todo ello en el marco del proceso ordinario donde fue discutido lo relacionado con su reliquidación pensional.

Inicialmente, ha de precisarse que la presente demanda de tutela fue interpuesta en un término razonable, por cuanto la pensión de vejez y lo que de ella se derive constituye una prestación periódica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el requisito de la inmediatez debe flexibilizarse en este caso (CSJ STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133).

Por tanto, se debe proceder al estudio de fondo de la demanda de amparo. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de forma insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).

Asimismo, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

Pues, referente a la mesada 14, la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral advirtió que: En armonía con lo adoctrinado por esta Sala, en la sentencia CSJ SL12376-2014, siguiendo lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, solo hay lugar a trece mesadas, dado que la prestación supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2011.

(Énfasis fuera del texto) En cuanto a los intereses moratorios e indexación, sostuvo lo siguiente: Debe señalarse, que es criterio reiterado de esta Corporación, entre otras, en la providencia CSJ SL2416-2019, que no hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando el asunto versa sobre reajustes pensionales.

Cumple señalar que de acuerdo a las sentencias CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 38926; CSJ SL15882-2017, entre otras, es viable indexar las mesadas pensionales, adicionales y del retroactivo, toda vez que, la actualización de esos valores, son un mecanismo para conservar el poder adquisitivo de la prestación, que tiene además, fundamento constitucional; más cuando no procede como en este caso los intereses moratorios, tal como se expuso en líneas anteriores, de acuerdo a la siguiente formula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor de la pensionada.

IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor de la pensionada. (Énfasis fuera del texto) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;[footnoteRef:1] por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [1: Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por José Agustín Quesada Cisneros son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.

En consecuencia, se negará el amparo invocado por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por José Agustín Quesada Cisneros.

Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14