Proceso de Tutela Radicación 106329 Impugnación Edilma Cardona Valencia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11921-2019 Radicación N.° 106329 Acta 224 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de EDILMA CARDONA VALENCIA, contra el fallo proferido el 3 de julio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que promovió la accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: EDILMA CARDONA VALENCIA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, refiere la accionante que promovió proceso ejecutivo laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir la liquidación efectiva de la indexación de su primera mesada pensional junto con los intereses moratorios.
Aduce que aportó como título judicial la sentencia de tutela de 1.° de junio de 2011 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo de sus prerrogativas, al igual que «otros documentos». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto de 28 de enero de 2019 negó el mandamiento de pago al estimar que las copias simples aportadas al proceso no tienen validez y que, en todo caso, el trámite para el cumplimiento de las sentencias de tutela es el incidente de desacato y no el proceso ejecutivo.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 2 de abril de 2019 resolvió la alzada propuesta, en el sentido de confirmar la determinación del a quo. Alega el accionante que las copias simples se presumen auténticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso, disposición que, en su sentir, es aplicable a todos los procesos judiciales.
Cuestiona que el juez colegiado aplicó una norma «totalmente eliminada del ordenamiento jurídico», esto es, el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque las providencias de 28 de enero de 2019 y 2 de abril de 2019, para que en su lugar, se profiera auto librando el mandamiento de pago.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, luego de señalar que la providencia cuestionada se fundó en una interpretación razonable del Tribunal accionado, y «se adelantó con el estudio de las normas aplicables al caso y con la percepción razonable del colegiado convocado». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la accionante.
Insiste en que ha debido aplicarse en su caso lo previsto en el art. 244 del Código General del Proceso sobre el valor de las copias simples para acudir a la vía ejecutiva, ante lo cual ratifica la vía de hecho en que incurrió el accionado cuando omitió aplicar al caso concreto ese precepto legal. Pide, con esos motivos, la revocatoria de la decisión de primer nivel para que se tutelen los derechos fundamentales de su prohijada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Para el caso se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, el estudio de fondo del caso no muestra una potencial afectación de los derechos de la libelista que habilite la procedencia del amparo. En ese sentido, fue claro el Tribunal accionado al advertir que el art. 244 del Código General del Proceso[footnoteRef:2] se refiere a la autenticidad de los documentos, pero no es aplicable para el proceso ejecutivo laboral, que se rige por el contenido del art. 54A del Código Procesal del Trabajo, al no existir vacío normativo en esa materia, y la remisión a la legislación procesal civil solo procede, a voces del canon 145 de la codificación laboral «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo». [2:
ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.] Pero además, también acertó el demandado cuando le explicó a la actora, que si lo que pretende es el cumplimiento de un fallo de tutela, la vía idónea es el incidente de desacato al que se refiere el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 y no el trámite ejecutivo laboral.
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada para negar las pretensiones de la accionante en la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). En esas condiciones, como la tutela no es una tercera instancia adicional a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7