República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.188 JOSÉ ALFONSO LINARES GARZÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11921-2015 Radicación n°. 81.188 (Aprobado acta n°305) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por José Alfonso Linares Garzón, frente a la decisión proferida el 7 de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 79 Seccional de esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El libelista refiere que acude al trámite constitucional porque no ha obtenido respuesta a escritos que presentó el 28 de marzo y el 3 de septiembre de 2014 y el 10 de marzo de 2015, en los que solicitó la cancelación de unos títulos fraudulentos inscritos en el folio de matricula inmobiliaria n° 50 N-523807 del inmueble de su propiedad ubicado en esta ciudad, en la calle 130 B n° 101-18, Lote 24, Manzana 17, Urbanización Aures I. Por su parte, en escrito del 24 de junio de 2015, el titular de la Fiscalía setenta y nueve indicó que se verificó la correspondiente carpeta, número 11001600002020121131, en la que reposa copia de las respuestas emitidas respecto de los anotados petitorios pero no se había hecho el envío correspondiente.
Por lo anterior, ante dicha falencia, con oficio 0084 (F-365U.O.E.D.A.Y.O.-D.S.F. BOGOTÁ) del 24 de junio de 2015, dio respuesta que fue debidamente enviada, en la cual le manifestó que no es viable acceder a lo deprecado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo al estimar que se había configurado un hecho superado, toda vez que en el curso de la acción las partes accionadas respondieron de manera congruente el derecho de petición deprecado por el quejoso.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de José Alfonso Linares Garzón, quien manifestó por escrito su inconformidad con el fallo sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Fiscalía demandada cumplieron su deber legal de responder el derecho de petición incoado por el actor, por medio del cual peticionó la cancelación de unos títulos fraudulentos inscritos en el folio de la matricula inmobiliaria de un inmueble de su propiedad.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por cuanto la petición fue respondida durante el curso de la acción. Las siguientes razones: 1. En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumplen con estas exigencias, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. Ahora bien, conviene destacar que la finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (T-519 de 1992): (…) La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU.540 de 2007): (…) En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 3.
En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa que en principio los derechos de petición del interesado no fueron atendidos oportunamente, pues la Fiscalía al responder la presente tutela indicó que la examinar la carpeta contentiva de la investigación donde está involucrado el inmueble se logró establecer, que si bien es cierto aparecen las respuestas a las solicitudes invocadas por José Alfonso Linares Garzón, también lo es que no aparece constancia que hayan sido enteradas o envidas a su destinatario.
Sin embargo, en el desarrollo de la presente solicitud de amparo tal anomalía fue subsanada inmediatamente por la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá mediante oficio 00804 24 de junio de los corrientes, ofreciendo excusas e informándole al interesado las razones por las cuales no era posible acceder a su petición de cancelación de las anotaciones que aparecen en el certificado de tradición y libertad de un inmueble de su propiedad.
La anterior contestación fue remitida a la dirección aportada en la misiva por el interesado de la cual manifestó en su impugnación no estar conforme con lo contestado, lo que comprueba que fue recibida. 4. Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela fue superado durante su trámite, por lo que resulta inane emitir orden al respecto.
Son estas las razones por las cuales el fallo será confirmado como se anunció en reglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 22 al 24 cuaderno del Tribunal. PAGE 7