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STP11920-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.146664 CUI.11001020500020250095301 WERNER DITTERICH DALLATORRE GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11920-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146664 Acta No. 151 Bogotá D. C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por WERNER DITTERICH DALLATORRE contra la sentencia de tutela proferida el pasado 20 de mayo por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del extenso y confuso escrito de tutela, se extrae que al Juez Primero de Familia del Circuito de Villavicencio correspondió por reparto el proceso de sucesión testada con radicado No. 1990-12663-00 de Erardo Ditterich Chamarravi -abuelo del accionante-, quien, una vez surtido el trámite correspondiente, libró el despacho comisorio No. 25 de 2019, con el fin de que el Municipio de Villavicencio, en calidad de comisionado, entregara el predio «La Camelia» a los herederos del causante.

La diligencia tuvo lugar el 2 y el 5 de noviembre de 2021, oportunidad en la que los herederos de Gerardo Alvarado Parra se opusieron a aquella. 2. El 22 de marzo de 2022, los herederos de Gerardo Alvarado Parra presentaron incidente de nulidad, razón por la cual, a través de providencia del 11 de mayo del mismo año el juez de conocimiento ordenó rehacer el trámite de entrega del inmueble y restablecer los derechos de quienes alegaban ser poseedores del predio en disputa, previo cumplimiento de las formalidades procesales y sustanciales, trámite para el cual la Alcaldía de Villavicencio subcomisionó a la Inspectora Novena de Policía de la misma ciudad. 3.

En virtud de lo anterior, la autoridad policiva fijó fecha para “ la audiencia de restablecimiento de derechos y continuación de despacho comisorio n.º25 de 2019” para el 26 de febrero de 2025. El 31 de diciembre de 2024 aquella fijó el aviso correspondiente en la propiedad en disputa, en el que informaba la reprogramación de esta para el 16 de enero de 2025, pues “era la fecha originalmente prevista para su realización”.

No obstante, aquella se reprogramó nuevamente para el 19 de febrero de 2025. 4. Inconforme con dicha reprogramación, el 13 de enero de 2025, el ahora accionante promovió una primera acción constitucional contra la Inspectora Novena de Policía de Villavicencio, para que se suspendiera la diligencia de entrega programada para el 16 de enero de 2025, asunto con radicado No. 2025-00002-00 que correspondió por reparto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, quien por medio de providencia del 24 de enero de 2025 declaró improcedente el amparo invocado, pues indicó que la acción de tutela no era el mecanismo pertinente para “evitar o postergar la práctica de diligencias judiciales de carácter forzoso, máxime cuando la orden impartida encuentra sustento en providencia judicial ejecutoriada”, decisión que el accionante impugnó el 31 de enero de 2025. 5.

Paralelamente, el actor interpuso una segunda acción contra la Inspectora Novena de Policía, la Alcaldía y la Dirección de Justicia, todas de Villavicencio, pues cuestionó que la primera fijara como fecha el 19 de febrero de 2025 para llevar a cabo “una diligencia tan compleja” por el término de un solo día, “sin una metodología o socialización previa”, trámite con radicado No. 2025-00191-00 que correspondió al Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, quien por medio de sentencia del 28 de febrero de 2025 declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues no advirtió “urgencia, gravedad inminencia e impostergabilidad de algún perjuicio irremediable”, providencia que no fue objeto de recursos. 6.

Luego, WERNER DITTERICH DALLATORRE promovió la tercera tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que el juez plural emitió el 24 de enero de 2025 en el trámite No. 2025-00002-00. En su criterio, dicha autoridad judicial no valoró los argumentos expuestos y las pruebas aportadas al expediente.

Dicho trámite correspondió a la homóloga Sala de Casación Civil de esta corporación con el radicado No. 2025-00463-00. A través de sentencia CSJ STC1388-2025 del 12 de febrero de 2025 declaró improcedente el amparo invocado, en tanto la acción constitucional era prematura, pues el 31 de enero de 2025 impugnó el fallo que cuestionaba dicha decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la cual no fue objeto de recurso alguno. 7.

En cuanto al trámite de tutela No. 2025-00002-00, la Sala de Casación Civil de esta Corte, por medio de sentencia CSJ STC3450-2025 del 13 de marzo de 2025, confirmó el fallo del 24 de enero de 2025 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio emitió, por las mismas razones. 8. Por otro lado, el 19 de febrero de 2025, la Inspectora Novena de Policía de Villavicencio inició la diligencia respectiva, para lo cual compareció al predio junto con un topógrafo de la Secretaría de Catastro del municipio y programó la continuación de esta para el 2 de mayo de 2025. 9.

Inconforme con dicho actuar, el 21 de febrero de 2025, el actor promovió una cuarta acción constitucional contra la Inspectora Novena de Policía de Villavicencio y de la Secretaría de Catastro del municipio, con fundamento en que este último “carecía de los elementos técnicos necesarios para la identificación del predio La Camelia”, pues, en su criterio, “durante el desarrollo de la diligencia hubo irregularidades porque la inspectora no tenía claridad acerca del objeto del despacho comisorio”.´ 10.

Dicha acción constitucional se asignó por reparto al Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio con radicado No. 2025-00043-00, quien por medio de sentencia del 6 de marzo de 2025 negó el amparo invocado, toda vez que la actuación del funcionario accionado “se encuentra dentro del margen de competencia funcional y de razonabilidad en ejercicio de los criterios de autonomía, inmediación y economía procesal”, decisión que el convocante impugnó, y por medio de sentencia del 21 de abril de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó por las mismas razones. 11.

Una vez surtidos los anteriores trámites, por medio de auto del 29 de abril de 2025, la Inspectora Novena de Policía de Villavicencio fijó el 13 de mayo de 2025 para continuar con la diligencia objeto de controversia. 12. El accionante manifiesta que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues afirma que aquellas que estudiaron los procesos de tutela referidos hicieron análisis ligeros y superficiales que no tuvieron en cuenta las pruebas que aportó a cada uno de aquellos procesos, en especial, las reiteradas solicitudes que presentó a la Alcaldía de Villavicencio, con el fin de que formulara mesas de trabajo para la planificación del cumplimiento de la diligencia de desalojo y que contaran, para tal efecto, con la participación de los presidentes de las juntas de acción comunal y residentes de cada uno de los barrios que ocupan el predio en controversia.

Además, cuestionó que la Inspectora Novena de Policía de Villavicencio interpretó de manera equivocada el auto del 11 de mayo de 2022, pues concluyó que aquel tenía “ los efectos de extinguir los derechos que por 35 años luchó mi padre que le fueran reconocidos”. Conforme a lo anterior, la Sala extrae que el interesado solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias de: (i) 12 de febrero de 2025 y 13 de marzo de 2025 que emitió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia;

(ii) 24 de enero de 2025 que profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior; (iii) 6 de marzo de 2025, emitida por el Juez Segundo Civil del Circuito, todos de Villavicencio, y (iv) 28 de febrero de 2025 proferida por el Juez Segundo Civil Municipal. Además, requiere que se declare la nulidad de todo lo actuado desde “el 19 y 20 de febrero [sic] de diciembre de 2024” por parte de la Inspección Novena de Policía y el Municipio de Villavicencio, por no fijar avisos con mínimo 15 días de anticipación a la diligencia. Como medida provisional, requirió que se suspendiera la diligencia del 13 de mayo de 2025.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. La acción de tutela se presentó el 8 de mayo de 2025 y por medio de auto del 12 de mayo de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de 1 día. Por último, se negó la medida provisional que el convocante requirió, en tanto no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. 2.

El 8 de mayo de 2025, el accionante remitió un memorial en el que informó que la medida provisional innominada que presentó en el proceso de “ interdicción de la posesión” que cursa ante el Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio fue negada por medio de auto de 7 de mayo de 2025, en el que además anunció que recurrirá dicha providencia. 3.

Durante dicho lapso, el 12 de mayo de 2025 MARÍA CLEMENCIA BAQUERO NIÑO, LAUBDA SANTAMARÍA ARBELÁEZ, OMAR ELIÉCER GARAY BELTRÁN, OMAR EDUARDO SÁNCHEZ, BAIRON ENRIQUE MUÑOZ LIZARAZO, en calidad de representante legal de INMOBILIARIA MI HÁBITAT S. A. S. coadyuvaron la acción constitucional. 4. La secretaria de gestión social de participación ciudadana de la Alcaldía Municipal de Villavicencio solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, en tanto no vulneró los derechos fundamentales del interesado. 5.

Una funcionaria de la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio remitió el link de acceso a los expedientes digitales No. 2025-00002-01 y 2025-00043-01. 6. La Inspectora Novena de Policía de Villavicencio indicó que se atenía a los hechos manifestados por el promotor, en tanto, en su escrito de tutela realizó “una serie de apreciaciones subjetivas relacionadas con la interpretación de un concepto de un honorable juez”.

Además, refirió que su función era cumplir una orden ya impartida para la cual había sido subcomisionada. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. 7. El Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio remitió el link de acceso al expediente digital No. 2025- 00043-00 e informó que ante el Juez Trece Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, Zorayda Patricia Vaquiro Pinzón promovió un mecanismo constitucional en el que cuestionaba las actuaciones de la Inspectora Novena de Policía y la Secretaría de Gobierno de Villavicencio por las mismas circunstancias. 8.

La apoderada general de Publicaciones Semana S. A. -vinculada a este trámite en razón a un reportaje que efectuó aquella en el presente caso- indicó que las pretensiones de la acción constitucional no se dirigieron contra su representada, razón por la cual solicitó su desvinculación. 9. El 13 de mayo de 2025, Gilberto Alirio Garzón Alfonso reiteró la petición de medida provisional que solicitó el actor. 10.

La personera auxiliar de la Personería Municipal de Villavicencio indicó que el interesado no promovió petición alguna de seguimiento a algún proceso. No obstante, refirió que ha asistido a las mesas de trabajo convocadas en defensa de los derechos de las partes involucradas. 11. El Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio informó las actuaciones surtidas en el proceso y remitió el link de acceso al expediente digital. 12.

El comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio solicitó la desvinculación de su representada, en tanto no vulneró los derechos fundamentales del actor, ni las pretensiones se dirigen en su contra. 13. El representante legal de la INMOBILIARIA MI HÁBITAT S. A. S. allegó hechos nuevos ocurridos después del 13 de mayo de 2025. 14.

La directora jurídica de restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó desvincular a su representada, en tanto las pretensiones de la acción constitucional no se dirigieron en su contra. 15. El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió los links de acceso a los expedientes digitales de los procesos No. 2025-00002-01 y 2025-00463-00.

Por su parte, el presidente encargado de la homóloga Sala antes referida informó que en el caso con No. 2025-00002-01 se procedió con apego a la ley, la Constitución y las normas que regulan la materia. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. 16. El 14 de mayo de 2025 Gilberto Alirio Garzón, en calidad de vinculado, reiteró la medida provisional que el accionante solicitó, y en auto de la misma fecha se emitió pronunciamiento en el sentido de ordenar a aquel que se estuviera a lo resuelto en auto del 12 de mayo de 2025. 17.

El apoderado judicial de Gerardo Antonio Alvarado Parra solicitó rechazar de plano la acción constitucional, en tanto afirmó que el actuar del accionante es temerario y pretende inducir en error a los jueces y magistrados que han conocido su caso. Agregó que el interesado y otros han hecho uso desmedido e irracional de las acciones constitucionales con el único fin de dilatar la diligencia de entrega del predio objeto de controversia, razón por la cual solicitó que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación. 18.

El Juez Primero del Circuito de Familia de Villavicencio solicitó su desvinculación del trámite cuestionado, en tanto las pretensiones no se dirigieron en su contra. 19. Por último, el 16 de mayo de 2025, el accionante solicitó que se accediera a las pretensiones de tutela de manera transitoria y declarara la nulidad de la “actuación salvaje del Municipio de Villavicencio que inició el 13 de mayo de 2025”.

De lo anterior, adjuntó pruebas fotográficas. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el pasado 20 de mayo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción. Estimó que el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.

Agregó que los trámites de tutela No. 2025-00002-00 y 2025-00043-00 fueron remitidos a la Corte Constitucional y están pendientes de ser seleccionados por dicha corporación, luego el accionante, si a bien lo tiene, podrá formular las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación. Por otra parte, respecto a los trámites con radicado No. 2025-00463-00 y 2025-00191-00, se advierte que no fueron seleccionados por la Corte Constitucional, y el accionante no formuló las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad procesal correspondiente.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Señaló que sus manifestaciones en cada una de las acciones de tutela estaban fundamentadas en que la subcomisionada, “ actuó desde enero, febrero y mayo, fuera de un contexto procesal para la diligencia que fue Subcomisionada, teniendo en cuenta, que ella misma reconoce no haber encontrado jurisprudencia y doctrina, sobre restablecimientos de derechos, para la diligencia que desarrolla ”.

Agregó que el viernes 30 de mayo de 2025 estuvo en la Secretaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde “ me informaron que el expediente de tutela 2025-00953-00, subió para la decisión de la sala y hasta ese día 30 de mayo de 2025 no había bajado ”. Por consiguiente, señaló que eso implicaba: “ a) un defecto fáctico en la valoración probatoria de los 27 videos que fueron enviados antes del 20 de mayo de 2025, b) un defecto fáctico en la valoración probatoria de la Solicitud de aclaración de la accionada Inspección Novena de Policía de Villavicencio, remitido el 26 de mayo de 2025, pruebas dentro de las cuales no se hace una sola mención en el fallo ”.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien declaró la improcedencia de la acción de tutela, “ por encontrarse probado los defectos procedimentales desde el mes de enero, febrero y mayo, con la confesión que se realizara por parte de la accionada Inspección Novena de Policía de Villavicencio ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. En caso positivo, debe establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante dentro de los trámites de tutela cuestionados y el proceso de sucesión No. 1990-12663-00, y si es procedente declarar la nulidad de lo actuado en este último.

El caso concreto Al descender al caso concreto, esta Sala coincide con los argumentos planteados por la homóloga de Casación Laboral en el sentido de que la acción de tutela es improcedente, pues el accionante pretende que se deje sin efecto una sentencia de la misma naturaleza sin acreditar el cumplimiento de las excepciones dispuestas por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencias como la T-951 de 2013 y la SU-627 de 2015, precisó que dicha procedencia excepcional requiere que se acrediten los presupuestos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales y que, además, se cumplan los siguientes requisitos: “ 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación ”. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la acción en estos casos está supeditada a la demostración de una cosa juzgada fraudulenta.

Teniendo en cuenta lo anterior, lo cierto es que en el presente caso no se advierte ninguna de las circunstancias excepcionales previstas en la jurisprudencia constitucional. Por un lado, las críticas contenidas en la demanda se dirigen a cuestionar las acciones de tutela resueltas en los radicados No. 2025-00002-00, 2025-00043-00, 2025-00463-00 y 2025-00191-00.

De este modo, se aprecia que la pretensión del actor es que se analicen nuevamente los hechos y pruebas de dichos procedimientos de forma acorde a sus intereses. No obstante, dichas aspiraciones no están llamadas a prosperar pues, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra sentencias de igual naturaleza, particularmente, la existencia de una cosa juzgada fraudulenta y la configuración de una arbitrariedad por parte de las autoridades accionadas.

En cambio, los argumentos planteados se dirigen a cuestionar la manera en la que los jueces de tutela valoraron el material probatorio. Tampoco se acreditó que en aquellos trámites incurrieran en una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude señaladas por la Corte Constitucional.

Además, en su escrito de impugnación el accionante no expuso las razones por las cuales la acción resulta procedente, limitándose a alegar la configuración de un defecto fáctico en la valoración de las pruebas por él aportadas. Por otro lado, en cuanto a la pretensión de declarar la nulidad de todo lo actuado desde “el 19 y 20 de febrero [sic] de diciembre de 2024” en el proceso de sucesión No. 1990-12663-00 por parte de la Inspección Novena de Policía y el Municipio de Villavicencio, es pertinente indicar que en el proceso de tutela con radicado No. 2025-00191-00, el Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio analizó los reparos del actor frente al actuar de dicha funcionaria.

Además, la Sala aprecia que dicha decisión no fue recurrida, lo que refleja el ahora convocante estuvo de acuerdo con aquella providencia, pese a que fue desfavorable a sus intereses. A su vez, el trámite fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional, razón por la cual se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Las anteriores consideraciones bastan para confirmar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11920-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146664 Acta No. 151 Bogotá D. C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por WERNER DITTERICH DALLATORRE contra la sentencia de tutela proferida el pasado 20 de mayo por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del extenso y confuso escrito de tutela, se extrae que al Juez Primero de Familia del Circuito de Villavicencio correspondió por reparto el proceso de sucesión testada con