Radicación n°. 118965 CUI 11001023000020210123400 Sociedad Acilera S.A.S. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11920-2021 Radicación n°. 118965 Acta 225. Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la sociedad Acilera S.A.S., a través de apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo.
Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que en el mes de octubre de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga realizó convocatoria para la inscripción de auxiliares de la justicia para el período 2021-2023, para las Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil.
La sociedad Acilera S.A.S., por intermedio de su representante legal, llevó a cabo el proceso de inscripción según las directrices y cronograma establecido. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, mediante Resolución DESAJBUR21-9, de 12 de enero de 2021, estableció que Acilera S.A.S. y otros inscritos, no cumplieron con los requisitos exigidos en la convocatoria.
Concretamente, en el caso de la accionante, estableció que no se acreditaron los requisitos de experiencia y liquidez. Contra la anterior determinación, el representante legal y suplente de Acilera S.A.S. interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. A su turno, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, con Resolución DESAJBUR21- 1995 del 16 de febrero de 2021, dispuso no reponer el anterior acto administrativo y concedió la alzada ante su superior.
En virtud de lo anterior, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de Resolución No. URNAR21-207 notificada el 12 de agosto de 2021, decidió confirmar el acto administrativo proferido por la Dirección Seccional en mención. Dentro de las consideraciones que tuvo en cuenta para desatar el recurso, se encontró que no se acreditó el requisito de liquidez en los términos exigidos por el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, vigente para la fecha de la inscripción. De otro lado, arguyó que no fue demostrada la experiencia de la persona jurídica en el campo solicitado.
Con fundamento en lo anterior, Acilera S.A.S. acude al presente diligenciamiento y considera que la autoridad accionada desconoció sus garantías constitucionales, en la medida en que no tuvo en cuenta los documentos aportados para certificar la liquidez, esto es, un certificado bancario; ni tampoco la experiencia registrada por los accionistas de la persona jurídica de forma individual, para acreditar los requisitos de la convocatoria.
De otro lado, sostiene que no se tomó de presente que la sociedad Acilera S.A.S. se postuló en la convocatoria para la inscripción de auxiliares de la justicia para el período 2021-2023, para los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, y en ella se consideró que sí cumplía con los requisitos, a partir de los mismos documentos aportados en esta oportunidad.
Así las cosas, solicita el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la Resolución No. URNAR21-207, proferida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, su lugar, se ordene incluir a la accionante dentro de la lista de auxiliares para el cargo de secuestre de los Despachos Judiciales de Bucaramanga y San Gil.
INTERVENCIONES Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La directora de la Unidad pidió que se declarar improcedente el amparo deprecado, comoquiera que no cumple con el requisito de subsidiaridad, teniendo en cuenta que la sociedad accionante cuenta con los mecanismos dispuestos en la jurisdicción contenciosa para atacar el acto cuestionado vía tutela.
Acto seguido, resaltó que, en todo caso, con la expedición de la Resolución No. URNAR21-207 del 6 de agosto de 2021 no se desconocieron los derechos fundamentales de la parta actora debido a que se demostró que no acreditó los requisitos exigidos en la convocatoria. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. El coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la Dirección Seccional se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que el asunto ventilado por la accionante no debía ser resuelto por vía de tutela, en la medida en que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que deben ser agotados.
Adicionalmente, sostuvo que esa Dirección Seccional no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, para ello expuso los argumentos que sustentaron la resolución atacada. Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja. Una abogada de la Dirección informó que una profesional del Área de Asistencia Legal de esa Seccional fue la encargada de la verificación de los requisitos de las personas naturales y jurídicas que se presentaron dentro de la Convocatoria para la conformación de las listas de Auxiliares de la Justicia para los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal.
Asimismo, informó que dicha empleada emitió certificación DESAJTUGCC21-1158 de fecha 30 de agosto de 2021, en la cual constató que la empresa Acileras SAS, con NIT. 901-230-342-9, se encuentra admitida en la lista de auxiliares de la justicia, y explicó cada uno de los requisitos presentados por la accionante, en cumplimiento de lo ordenado por el Acuerdo PSAA15-10448 del 18 de diciembre de 2015, que fijó los requisitos para la convocatoria.
No obstante lo anterior, aclaró que revisados los documentos aportados en la inscripción se encontró con que las certificaciones de experiencia se refieren a personas naturales no a la persona jurídica inscrita, y la liquidez está soportada con una certificación bancaria, no con los extractos exigidos por la norma. Por lo expuesto, sostuvo que quedaba atenta a la decisión que se adoptara en esta tutela.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció las garantías constitucionales de la sociedad Acilera S.A.S., con la expedición de la resolución No. URNAR21-207 del 6 de agosto de 2021, por medio de la cual confirmó el acto administrativo expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, en donde dispuso que la accionante no cumplía con los requisitos establecidos en la convocatoria para la inscripción de auxiliares de la justicia para el período 2021-2023, de ese Distrito Judicial.
Sobre el particular, se anticipa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, comoquiera que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, pues la sociedad accionante cuenta con los mecanismos dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa, para atacar el acto administrativo cuestionado vía tutela, como pasa a exponerse.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial llamado a controvertir actos administrativos, pues para tal efecto existen acciones judiciales pertinentes a ejercerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha la explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe considerar no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional T-712-2013.] Retomando los presupuestos del caso analizado, se tiene que la sociedad demandante pide que a través de este mecanismo preferente se deje sin efecto la Resolución No. URNAR21-207 del 6 de agosto de 2021, emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio de la cual, confirmó la Resolución No. DESAJBUR21-9 del 12 de enero de 2021, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
En este último acto administrativo se dispuso no admitir a la parte actora en la lista de Auxiliares de la Justicia, en el cargo de secuestre categoría 1, en del Distrito Judicial de Bucaramanga y San Gil. Sin embargo, tal y como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente, pues la parte actora tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la la Resolución No. URNAR21-207 del 6 de agosto de 2021.
Asimismo, dentro del citado medio de control la sociedad accionante cuenta con la posibilidad de presentar una solicitud de medida cautelar desde la presentación de la demanda, según lo previsto en el artículo 233 de la ley 1437 de 2011. Frente a esta solicitud, el juez correrá traslado en auto separado, para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
La misma será decidida y notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. Aunado a lo expuesto, si se solicita la medida en audiencia, podrá decretarse en ese mismo escenario y, también dispone el canon citado, que cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
En ese orden, para la Corte resulta palmario que la sociedad accionante cuenta con los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser agotados. Una posición contraria llevaría a que la Corte resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que atañen directamente al juez contencioso administrativo, pues se relacionan con la legalidad del acto cuestionado.
Finalmente, se destaca que en el evento estudiado no se han acreditado circunstancias que sustenten la procedencia excepcional del trámite constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que no se demostró de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos.[footnoteRef:2] Razón por la cual, se negará el amparo. [2: Corte Constitucional T-226 de 2007.] En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13