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STP11920-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.537 BERTHA MARÍA ALEMÁN CUADRADO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11920-2015 Radicación n°. 81.537 (Aprobado acta n°.305) Bogotá, D.C., (3) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Bertha María Alemán Cuadrado, frente a la decisión proferida el 17 de junio de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la referida ciudad y el ISS hoy Colpensiones.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) BERTHA MARÍA ALEMÁN CUADRADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada mediante la providencia de 1° de septiembre de 2014, dictadas dentro del proceso ordinario laboral de radicación n° 2012 - 539.

Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que goza de una pensión de vejez desde el 1° de julio de 2009, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. en Liquidación, mediante resolución n° 013603 de dicho año. Informa que la prestación pensional le fue reconocida con base en el régimen de transición y en el D. 758/1990 aprobatorio del A. 049/1990, pero que no le fue otorgado el incremento a que tiene derecho por cónyuge a cargo, pese a que está casada con Filadelfo Antonio González Mesa desde el 3 de diciembre de 1986, quien depende y ha dependido económicamente de ella, razón por la que interpuso proceso ordinario laboral contra la mencionada administradora de pensiones, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por persona a cargo, según lo establecido en el D. 758/1990 aprobatorio del A. 049/1990.

Sostiene que el proceso fue conocido y decidido en primera instancia, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2009, por la cual condenó a Colpensiones a pagarle el incremento pensional pretendido, en forma retroactiva a partir de la fecha en que comenzó a disfrutar de su pensión, determinación que fue apelada por su contraparte y que, el 1° de septiembre de 2014, revocó el Tribunal Superior de Sincelejo, por considerar que las pruebas recaudadas «no eran suficientes para decantar y acceder a las pretensiones invocadas por la suscrita y desestimó la prueba contenida en la declaración jurada rendida por el señor FILADELFO GONZALEZ MESA, porque a su juicio el artículo 299 del C.P.C. indica que las declaraciones juradas ante notaria (sic) no tienen valor probatorio».

Critica la parte actora que el ad quem encartado desechó un testimonio que la demandada en ningún momento tachó de falso, además que la sentencia es constitutiva de vía de hecho por desconocer el precedente de este Tribunal de casación, más precisamente el contenido en la SL 1227 – 2015 11 de febrero de 2015. Argumenta que «la prueba que me fue excluida no fue objeto de debate y mucho menos debió dársele el trato que se le imprimió en mi contra, cuando es a las partes a quienes les incumbe en ejercer su derecho de defensa y no al juez, lo cual contextualiza el equilibrio de las partes».

Con base en lo anteriormente expuesto, la parte interesada solicita el amparo de sus derechos y, para su efectividad, pide se revoque el fallo de 1° de septiembre de 2014, para, en su lugar, ordenar al Tribunal accionado emita decisión de reemplazo, atendiendo el valor probatorio de las declaraciones juramentadas, conforme lo ha aceptado esta Sala de Casación Laboral en proveído SL 1227 – 2015.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez, pues desde la fecha de la sentencia del Tribunal (1º de septiembre de 2014) hasta la presentación de la solicitud de amparo (1º de junio de 2015), transcurrieron 9 meses, lapso que supera con bastante holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa válida para justificar dicha tardanza.

Agregó, que la decisión censurada se muestra ajustada a derecho. LA IMPUGNACIÓN A cargo Bertha María Alemán Cuadrado, quien insistió en las mismas pretensiones de la demanda e indicó que el Tribunal accionado desestimó las declaraciones juradas ante notaria que daban fe que su cónyuge dependía económicamente de ello. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo vulneró los derechos reclamados por el quejoso, al revocar el incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo reconocido en primera instancia. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció los principios de inmediatez y la decisión censurada se muestra razonable.

Las razones: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche de la accionante se dirige contra la decisión proferida, el 1º de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de la cual revocó las pretensiones reconocidas en primera instancia. La demanda de tutela fue presentada el 1º de junio de los corrientes, lo que indica que esperó 9 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que la decisión cuestionada se muestra razonable. Frente a tal tópico la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.

En este asunto se constata, que el Tribunal accionado valoró el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, revocó el incremento pensional por cónyuge a cargo al advertir que las pruebas allegadas para tal efecto eran inconducentes. Así lo determinó el Tribunal en fallo del 1º de septiembre de 2014: (…) Empero, al tenor de lo previsto en el literal b del art. 21 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de la misma anualidad, el cónyuge para ser beneficiario de este reajuste deberá demostrar a más de su condición de tal la dependencia económica para con el pensionado y el no disfrute de una pensión, y si bien con las documentales incorporadas al trámite, puntualmente con el registro civil de matrimonio, probada está su calidad de esposo de la promotora del proceso, la dependencia económica respecto de aquella queda en entredicho, pues los medios de prueba allegados al expediente, no brindan la certeza necesaria para tener por acreditada tal exigencia, en efecto, como lo destaca el impugnante la consulta en el RUAF no es prueba inequívoca de su necesaria dependencia económica para con la pensionada accionante, pues aunque allí se indica que se encuentra afiliada en salud en condición de beneficiario de la señora Alemán Cuadrado y no registra afiliaciones a pensiones, riesgos, profesionales, fondos de cesantías o cajas de compensación familiar, bien puede estar dedicado a otras actividades que le reporten ingresos le permitan auto sostenerse y no le permitan su afiliación al sistema general de seguridad social.

Además el indicio que podría derivarse de la situación anterior no encuentra respaldo suficiente con otros elementos, como quiera que al plenario solo se aportó la declaración extra juicio del propio señor Filadelfo Antonio González Meza rendida ante la Notaría Única de Corozal, la cual no puede valorarse en este momento procesal, pues esta declaraciones no constituyen un testimonio en regla por desconocer los parámetros fijados por el art. 299 del C.P.C. ya que las declaraciones extra proceso rendidas ante un notario y sin citación de la parte contraria deben indicar que solo están destinadas a servir como prueba sumaria en un determinado asunto en el que la ley autoriza esta clase de prueba y por lo tanto solo tendrán valor para dicho fin.

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por Bertha María Alemán Cuadrado son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10