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STP11919-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Proceso de Tutela Radicación 106248 Impugnación Julio Alberto Reyes de la Rans PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11919-2019 Radicación N.° 106248 Acta 224 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de JULIO ALBERTO REYES DE LA RANS, contra el fallo proferido el 25 de junio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, y a los derechos adquiridos y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Indicó que el 24 de enero de 1998 a la 1:35 p.m., mientras laboraba como marino mercante en altamar, en la función de operador de grúas a bordo de la motonave «Peter El Rick», sufrió un accidente de trabajo y fue trasladado por vía aérea a la Clínica Bautista de Barranquilla, en donde se le dictaminó «doble fractura abierta en la T12 y L1, fracturas en el escafoides de la mano derecha y fracturas en el sacro ilíaco o hueso de la pelvis en la parte derecha que requerían intervenciones quirúrgicas para salvar su vida».

Adujo que «no ha sido valorado en forma definitiva, porque las 3 primeras valoraciones no arrojaron el 50% de pérdida de la capacidad laboral exigida por la Ley 50 de 1990 y la Ley 100de 1993»; que las calificaciones que le han practicado han oscilado ente el 16.28% al 29.60%, siendo ésta última la practicada el 14 de marzo de 2019 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y con fecha de estructuración del 3 de febrero de 1998.

Afirmó que instauró demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros ARL, como agente asegurador del ISS en Liquidación hoy Colpensiones, para que se le ordenara reconocer y pagar la «pensión de invalidez por causa del grave accidente de trabajo ocurrido y por las […] lesiones personales causadas y […] las secuelas que padece […] desde enero 24 de 1998»; así como también se le cancelaran «las mesadas retroactivas causadas y los intereses moratorios, costas y agencias en derecho»; igualmente, de manera subsidiaria solicitó que en caso de no ser reconocida su pensión, se le liquide y pague la «incapacidad permanente parcial […] y que sea determinada la incapacidad definitiva de acuerdo a las graves secuelas que padece y que han empeorado la situación del trabajador en la revaluación de la invalidez y que se cuantifique por pérdida total de su capacidad laboral desde que se causó el accidente de trabajo y hasta por su vida laboral futura posible o probable, de acuerdo al promedio de vida útil laboral en Colombia […]».

Expuso que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia del 20 de junio de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues luego de hacer referencia a la razón de ser de dicha figura y que fue plasmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de noviembre de 2008, radicado 34929, posición que fue reiterada por decisión con radicado 35829 del 3 de marzo de 2009, enfatizó que se encontraban acreditados los expedientes «0800131050062001-0012500, proceso seguido por Julio Alberto Reyes de la Rans contra el ISS, administrador del Régimen de Riesgos Profesionales, seguido ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, […]», y el «expediente 08001310501220100070800, proceso seguido por Julio Alberto Reyes de la Rans, contra el ISS y donde fue vinculada Positiva Compañía de Seguros S.A.», este último adelantado ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, y en el que se resolvió tener por probada la excepción de cosa juzgada, «en la medida que se establece que son las mismas partes, las mismas pretensiones y los mismos hechos, y en este singular proceso en especial, se hace hincapié en que el cambio de pruebas no da derecho a que se reformule un proceso […]», y en particular en cuanto al objeto, precisó que en ambos «se solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez, el cual se encuentra soportado en el accidente de trabajo acaecido el 24 de enero de 1998, […]», lo que en efecto, le llevó a concluir que «con este nuevo trámite se pretende entonces replantear las mismas cuestiones litigiosas que fueron suficientemente ventiladas en un proceso anterior que ya culminó».

Anotó que presentó recurso de apelación contra la citada determinación, indicando que el proceso se presentó debido a que Positiva Compañía de Seguros S.A., «ha venido negando la revaluación de la incapacidad del actor, sin tener en cuenta las secuelas actuales que constituyen un estado de invalidez, […]»; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por pronunciamiento del 30 de abril de 2019, confirmó el fallo adoptado por el a quo.

Advirtió que las autoridades judiciales y entidad accionadas, no hicieron manifestación alguna, respecto a la incapacidad permanente parcial, «violando la Ley 100 de 1993, en su art. 44, y la Ley 776 de 2002, […]»; asimismo, tampoco se tuvo en cuenta «la excusa presentada el día 29 de abril de 2019, donde se solicitó aplazamiento de la audiencia de fallo […]», esto debido a una recalificación que solicitó ante la Junta Regional de Calificación de Barranquilla, la que en su sentir, es una prueba reina, máxime que actualmente «le califican un porcentaje de 29.60%, sin tener en cuenta que está sufriendo secuelas dejadas por el accidente de trabajo desde el 24 de enero de 1998, y que dichas enfermedades que padece no son regresivas sino progresivas, […]», aunado al hecho de la enfermedad de párkinson avanzado que lo aqueja.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales reclamadas, se ordene «la revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla […]». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado luego de señalar que el tutelante desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, por cuanto no acudió al recurso extraordinario de casación para controvertir, por vía de ese mecanismo de defensa, la supuesta afectación de sus garantías fundamentales.

De todas maneras, analizó el contenido de la decisión cuestionada para concluir que el Tribunal hizo bien al declarar que existía cosa juzgada frente al asunto que sometió a consideración de la justicia ordinaria. Añadió, que tal determinación «no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala», lo que impedía la intervención del juez de tutela.

También dijo que es posible que el actor, «de acuerdo con los resultados que obtenga de su nueva valoración, siempre y cuando ésta se funde en hechos posteriores y nuevos, pueda acudir a los medios o acciones pertinentes, con el fin de solicitar la pretensión que esté acorde a su nuevo estado de salud». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial del accionante.

Insiste en que a su prohijado se le debe otorgar la pensión de invalidez porque, aun cuando fue calificado con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 29.60%, no consideró el a quo que está sufriendo secuelas derivadas del accidente de trabajo, aunadas a la enfermedad de parkinson que padece en la actualidad. Ello impone, en criterio del libelista, que se tutelen sus derechos fundamentales para que, al menos, se le otorgue el pago de la incapacidad permanente parcial, en caso tal de que no acceda a la prestación pensional, habida cuenta que es una persona de la tercera edad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Para el caso, JULIO ALBERTO REYES DE LA RANS desconoció la condición general de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala Laboral de esta Corporación, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla podía – y no lo hizo – acudir al extraordinario recurso de casación. Ese es el mecanismo idóneo para atacar las supuestas falencias que en su criterio se presentaron dentro del proceso ordinario y no la tutela[footnoteRef:2]. [2: Según la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.» (STL1482-2015).] Por consiguiente, ante la ausencia de la citada condición de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, al tenor de lo previsto en el artículo 6 – 1 del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).

No obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción del nombrado requisito, tampoco se advierte una vía de hecho en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que habilite la procedencia del amparo. En ese sentido, esa Colegiatura expuso con suficiencia las razones que la llevaban a declarar la existencia de cosa juzgada frente a los reclamos del actor en el proceso laboral, particularmente porque el trámite a su cargo contaba con identidad de fundamentos fácticos y probatorios, frente a otro asunto que con antelación había tramitado el demandante ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla.

Pero también advirtió que la declaratoria de cosa juzgada era, exclusivamente, sobre los aspectos allí tratados, porque bien podía acudir a «las acciones pertinentes para de acuerdo con el resultado de la valoración nueva que se le haga, por ser en hechos posteriores y en hechos nuevos pueda solicitar la pretensión que a bien corresponda a su nueva situación de salud», como de igual manera advirtió la Sala de Casación Laboral en el fallo objeto de impugnación. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada para negar la prestación que el accionante reclamó por la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso.

Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). En esas condiciones, ante el desconocimiento de la condición general de subsidiariedad, pero además porque la tutela no es una tercera instancia adicional a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10