República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.374 ANA CECILIA HERNÁNDEZ CASAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11919-2015 Radicación n°. 81.374 (Aprobado acta n° 305) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Ana Cecilia Hernández Casas a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 1º de julio de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la referida ciudad y el ISS hoy Colpensiones.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Adujo la accionante que mediante resolución 00002866 del 22 de marzo de 2012, el ISS le concedió pensión de vejez, a partir del 1º de abril de 2012, «con fundamento en lo normado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y liquidó dicha prestación con el 90% de su ingreso base de liquidación»; que el citado acto administrativo no reconoció el retroactivo pensional a la demandante, a pesar de que cumplió los requisitos para acceder al citado derecho, desde el 1º de septiembre de 2011.
Que agotada la reclamación administrativa, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declarara que su pensión de vejez debía liquidarse de conformidad con lo previsto en «el artículo 20 de del Acuerdo 049 de 1990», y como consecuencia se condenara a la demandada a reliquidar la pensión de vejez desde el 1º de septiembre de 2011, fecha en que debió comenzar a disfrutar del derecho pensional; al pago de los incrementos del 14 % por personas a cargo; las mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 1º de septiembre de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012; intereses moratorios y las costas del proceso.
Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, excepto lo relacionado con los incrementos por personas a cargo, decisión que revocó la Sala accionada en sentencia del 9 de octubre de 2014. Que esta acción de tutela pretende que la Corte revise el fallo del Tribunal, únicamente en lo que hace relación con el retroactivo pensional reclamado por las mesadas pensionales causadas entre el 1 de septiembre de 2011 y el 30 de marzo de 2012, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en la decisión que se censura solo se estudió la alzada «con respecto a la reliquidación de la pensión», estableciendo que el ingreso base de liquidación de la actora estaba regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Que el Tribunal accionado en la sentencia de 9 de octubre de 2014 «omitió referirse a la pretensión sobre retroactivo pensional en relación a las mesadas pensionales causadas entre el 1º de septiembre de 2011 o a partir del 1 de abril de 2012» y revocó la condena sin ningún argumento sobre el tema. Que frente al retroactivo pensional en el plenario quedó demostrado que la demandante nació el 17 de octubre de 1955; que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2010; que cotizó 1308 semanas al sistema de seguridad social integral en pensiones; que cotizó el último aporte «en el ciclo 31 de agosto de 2011», es decir, que a partir de esta fecha ya tenía satisfechas las condiciones legales para hacerse acreedora a la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que Colpensiones debió reconocerla desde el 1 de septiembre de 2011 y no a partir del 1 de abril de 2012.
Que solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y como consecuencia ordenar a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que modifique la sentencia del 9 de octubre de 2014, disponiendo el reconocimiento y pago del retroactivo pensional reclamado por las mesadas causadas entre el 1º de septiembre de 2011 y el 30 de marzo de 2012 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez, pues desde la fecha de la sentencia del Tribunal (19 de octubre de 2014) hasta la presentación de la solicitud de amparo (22 de junio de 2015), transcurrieron más de 8 meses, lapso que supera con bastante holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa válida para justificar dicha tardanza.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada de Ana Cecilia Hernández Casas, quien insistió en las mismas pretensiones de la demanda e indicó que el Tribunal accionado profirió una decisión carente de motivación, pues se limitó en lo atinente a la reliquidación de la pensión sin abordar el tema del retroactivo. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la accionante cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen. Las razones: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche de la accionante se dirige contra la decisión proferida, el 9 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de la cual revocó las pretensiones reconocidas en primera instancia. La demanda de tutela fue presentada el 22 de junio de los corrientes, lo que indica que esperó más de 8 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.
De otra parte, la Sala observa que Ana Cecilia Hernández Casas contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, le hubiese permitido controvertir sus desacuerdos con la sentencias de instancia que modificaron su pensión; de ahí que sí la accionante no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para presentar el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo bajo el argumento de que no contaba con medio económicos.
Es claro, entonces, que la acción de tutela no es el camino para pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7