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STP11918-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Radicación N.˚ 106350 Diego Beltrán Uribe PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11918-2019 Radicación N.° 106350 Acta 224 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DIEGO BELTRÁN URIBE, a través de apoderado, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 5ª SECCIONAL, ambos de esa ciudad, así como todas las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelanta contra el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Por la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se adelanta proceso penal contra DIEGO BELTRÁN URIBE. El 3 de diciembre de 2018 se radicó el escrito de acusación por el citado delito ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal. La vista preparatoria se llevó a cabo el 24 de mayo de 2019.

En esa diligencia, el juez inadmitió como prueba para el juicio oral, uno de los testimonios de cargo de la Fiscalía. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación y la alzada correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que mediante auto del 9 de julio del año que avanza, la revocó y dispuso decretar el testimonio «de acuerdo y con la finalidad que fuera solicitado por la Fiscalía».

Acude ahora BELTRÁN URIBE a la extraordinaria vía de tutela por conducto de apoderado. Luego de referirse al contenido de la decisión emitida por el Tribunal accionado, se refiere de manera general a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y a los requisitos – generales y específicos – que habilitan la intervención del juez de amparo.

Luego hace alusión al desarrollo de la audiencia preparatoria para afirmar que la decisión objeto de controversia «carece de fundamento fáctico». En su criterio, las conversaciones de WhatsApp que se pretenden incorporar con el testimonio, «nunca se adicionaron como prueba», solo sirven para «refrescar memoria» y para ello no resulta necesaria la intervención del declarante.

También señala que la Fiscalía no expuso la pertinencia, conducencia y utilidad de ese elemento de convicción, lo que lleva a advertir que lo resuelto por el Tribunal en «nada tiene que ver con el asunto apelado» y confunde si lo que se busca incorporar es la prueba testimonial o el «trabajo pericial» que el declarante llevó a cabo. Tampoco tuvo en cuenta los argumentos de oposición de la defensa, ni las razones del a quo para inadmitir la declaración, lo que muestra la lesión del derecho al debido proceso que le asiste a su prohijado, por cuenta de que la decisión del juez colegiado dilata el avance del juicio.

Pide, por esas razones, el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, que se «revoque» la decisión adoptada por el Tribunal, «declarándose impertinente e inútil el testimonio». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. El apoderado judicial de DIEGO BELTRÁN URIBE no allegó el poder especial que lo legitima para actuar en sede de tutela.

Por tal razón, en auto del 13 de agosto del año que avanza, se le requirió para que subsanara ese requisito. Allegado el correspondiente mandato, se admitió a trámite la demanda y se integró el contradictorio. 2. El Tribunal Superior de Yopal hizo un recuento de la actuación procesal; señaló que su decisión fue debidamente motivada y está amparada en la autonomía judicial; además advirtió, que la tutela no es una instancia adicional para promover debates alternos a los del proceso y pidió, por ende, que se niegue el amparo invocado al no existir alguna vía de hecho. 2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal se refirió a las actuaciones que en el marco del proceso penal seguido contra BELTRÁN URIBE ha desarrollado; aportó copia de las decisiones que ha emitido e indicó que se «atendrá a lo resuelto». 3. La Fiscalía 24 Delegada de la Unidad de Delitos Sexuales de Yopal expuso que en la primera sesión de la audiencia preparatoria se ocupó de sustentar lo relacionado con la conducencia, pertinencia y utilidad de los elementos probatorios y evidencia física que pretendía introducir al juicio, pero por fallas eléctricas en esa diligencia entendió, equivocadamente, que frente al testimonio en cita había cumplido con ese requisito.

De todas maneras, como el Tribunal estimó que había satisfecho debidamente la carga de sustentación que le compete, fue que admitió la referida declaración, sin que de ahí pueda predicarse alguna vía de hecho. 4. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el apoderado judicial de DIEGO BELTRÁN URIBE, que se dirige contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.

El demandante se queja de la decisión en la que ese Tribunal decretó, en sede de segunda instancia, la práctica en juicio de un testimonio de la Fiscalía. Su disenso se funda, principalmente, en la deficiente motivación de la Colegiatura accionada para acceder a esa postulación probatoria, sin considerar que el ente acusador no mostró debidamente su conducencia, pertinencia y utilidad y tampoco atendió a las razones de oposición de la defensa en la vista preparatoria.

Sin embargo, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, porque en ese aspecto la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia. Ello, porque la actuación que pretende controvertir el apoderado judicial de BELTRÁN URIBE se encuentra en curso y dentro del trámite ordinario cuenta con la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías constitucionales por el aspecto materia de tutela, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta extraordinaria sede.

En efecto, las alegadas irregularidades de la garantía del debido proceso deben ser zanjadas a través de los cauces ordinarios del proceso penal, bien en la audiencia de juicio oral; a través del recurso de apelación al que puede acudir contra la decisión de primer nivel, e inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante.

Por esa razón, frente a los reclamos que en la vía de amparo formula el defensor de DIEGO BELTRÁN URIBE no puede prosperar la petición de tutela, lo que impone negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

INCORPÓRESE copia de este fallo al proceso penal que cursa contra DIEGO BELTRÁN URIBE. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9