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STP11918-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1227 de 2005Decreto 1746 de 2006Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2201Ley 270 de 1996

Radicación tutela n°. 100378 Iván Sánchez Almonacid PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11918-2018 Radicación n°. 100378 Acta 318 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por IVÁN SÁNCHEZ ALMONACID, contra la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES El ciudadano IVÁN SÁNCHEZ ALMONACID acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, supuestamente vulnerado por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para el efecto argumentó que el 12 de julio del año en curso, solicitó a la entidad en mención, se le reconociera el derecho a optar y ser nombrado en uno de los cargos equivalentes al de Profesional Universitario Grado 19, vacantes en las «altas Cortes» y en caso de que no se acogieran sus pretensiones, se diera prioridad a la creación de los cargos en carrera ofertados en la Convocatoria 25.

Indicó que dicha petición no ha sido contestada, pese a que se superó el término establecido en la Ley 1437 de 2011, por lo que solicitó la protección del derecho en mención y en consecuencia, que se ordenara a la accionada resolver la petición presentada. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La directora de la unidad de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que mediante oficio CJO18-3279 del 31 de agosto de 2018, resolvió la petición presentada por el accionante, por lo que se trata de un hecho superado y por ello, pidió negar el amparo invocado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IVÁN SÁNCHEZ ALMONACID. 2. En primer término, debe indicar la Sala que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 22015, contempla el término de 15 días para resolver las peticiones. 3. En el caso objeto de análisis, de acuerdo con la solicitud de amparo, el 12 de julio de 2018, IVÁN SÁNCHEZ ALMONACID solicitó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se le permitiera optar y ser nombrado en cargos equivalentes al de profesional universitario grado 19, –para el cual se encuentra dentro del registro de elegibles de la convocatoria 25-, en las vacantes que quedan en las Altas Cortes, atendiendo que «existen denominaciones que no fueron ofrecidas tales como la de oficial Mayor y profesionales universitarios, cargos que se encuentran provistos de manera provisional».

En respuesta a dicha solicitud, la directora de la unidad en mención, a través del oficio CJO18-3279 del 31 de agosto de 2018 informó al actor que de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 164, 165, 166 y 167 de la ley 270 de 1996, los procesos de selección son permanentes, con el objeto de que cuando se presente una vacante se pueda nombrar a quienes participan en las convocatorias que se debe realizar cada 2 años, cuya lista de elegibles tiene vigencia de 4 años, por lo que los concursos de la Rama Judicial no se realizan para un determinado número de vacantes.

Igualmente le indicó que para convocar a concurso respecto de un determinado cargo, basta con que el mismo exista en la planta de personal de la rama Judicial, pero en manera alguna se puede considerar el número de vacantes existentes, ni tampoco si se encuentran en vacancia definitiva al momento de la convocatoria, como sucede con los procesos realizados por otras entidades.

Señaló que frente a la solicitud de reconocimiento para optar y ser nombrado en cargos equivalentes al de profesional universitario grado 19, al cual aspiró, se debe tener en consideración el Acuerdo PSAA14-10228 del 18 de septiembre de 2014, por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registro de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual es ley para las partes, los cargos convocados tienen diferentes exigencias y no se permite la equivalencia como lo solicitó SÁNCHEZ ALMONACID.

Adicionalmente, le comunicó que la opción de sede se realiza conforme a lo establecido en el parágrafo de los artículos 162 y 165 de la Ley 270 de 1996 y en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, no es procedente considerar peticiones para optar por cargos no ofrecidos, toda vez que cada aspirante podrá optar para los cargos a los que se inscribió, siempre que integre el correspondiente registro de elegibles y la sede pertenezca a la jurisdicción del Consejo Superior o Seccional que adelanta el respectivo proceso de selección. Así mismo, le reiteró que el registro de elegibles tiene una vigencia de 4 años y en el evento de crearse un cargo de su aspiración, o de acontecer alguna situación administrativa con la cual queden vacantes los existentes, podrá optar a ellos.

En relación con la denominación en los cargos de “y/o equivalente” le indicó que de conformidad con el artículo 89 del Decreto 1227 de 2005, modificado por el Decreto 1746 de 2006, se entiende por empleos equivalentes los que sean similares en cuanto a sus funciones, requisitos de experiencia, estudios, competencias laborales y la asignación salarial sea igual.

En ese orden, le informó que mediante Acuerdo PSAA14-10225 se fijaron los requisitos para los cargos de empleados de las Altas Cortes, sin importar si son de carrera o de libre nombramiento y remoción. Afirmó que a través del Acuerdo PSAA14-10228 de 2014, se convocó a concurso, entre otros, el cargo de profesional universitario de corporación nacional y/o equivalente 19, respecto del cual se conformó la lista de elegibles contenida en la resolución PCSJSR17-141 de 2017, cuyos requisitos son tener título de formación profesional en derecho y 3 años de experiencia profesional.

Además, mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, modificado por el Acuerdo PSAA15-10412 de 2015, se creó un cargo de profesional universitario grado 19 para la relatoría de la Corte Suprema de Justicia y al no definirse en dicho acto administrativo los requisitos para el mismo, se debió acudir al Acuerdo PSAA14-10225, por los que los cargos son iguales, pues tienen los mismos requisitos, por lo que deben ser provistos por concurso de méritos o traslado.

Sostuvo que la Secretaria general de la Corte Suprema de Justicia reportó 2 vacantes, las cuales fueron publicadas durante los primeros 5 días del mes de junio de 2018, por lo que de acuerdo con el reporte se han ido publicando las vacantes y realizando el trámite correspondiente. Dicha respuesta fue remitida al correo electrónico ivansan4@hotmail.com, suministrado por el accionante en la petición. Así las cosas, para el caso se advierte que la presunta lesión al derecho fundamental de petición ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.

Lo anterior, en razón a que la solicitud de amparo elevada por IVÁN SÁNCHEZ ALMONACID tiene como finalidad la protección del derecho fundamental de petición y en ese sentido, requirió al juez constitucional para que ordenara a la Unidad de Carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolver la solicitud presentada el 12 de julio del año en curso, pues se había superado el término de 15 días.

No obstante, para la Sala, es claro que la presunta vulneración de las garantías de IVÁN SÁNCHEZ ALMONACID cesó, como quiera que la directora de la unidad de carrera judicial mediante comunicación CJO18-3279 del 31 de agosto del año en curso, resolvió la petición presentada por el actor, como se reseñó en precedencia, siendo tal circunstancia, el eje central del reclamo constitucional.

Por lo tanto, surge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por lo que lo correspondiente será negar las pretensiones de la demanda, en razón a que se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, pues después de haber sido instaurada la demanda de tutela y antes de que se emitiera el fallo, fue resarcida en debida forma la afectación de las garantías fundamentales del demandante.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado por hecho superado, ante la carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 43 y ss del cuaderno original. � Folio 4 y ss de la actuación. � Folios 9 reverso y 47 de la actuación. � En ese sentido: CC T-146/12, entre otras. � Folio 1 de la actuación. 1 12