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STP11918-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 81.623 Jaime Alberto Angulo Osorio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11918-2015 Radicación N° 81623 (Aprobado Acta No.305) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Jaime Alberto Angulo Osorio en contra de la Fiscalía Delegada para los Derechos Humanos ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición. Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 10 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto. 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que la Fiscalía 10 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá adelanta investigación penal en contra de Jaime Alberto Angulo Osorio y otro, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir. 1.2.

Mediante resolución del 26 de diciembre de 2014 el referido despacho judicial resolvió la situación jurídica de los procesados, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 1.3. Contra esa determinación el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Fiscalía Delegada para los Derechos Humanos ante el Tribunal Superior de Bogotá. 1.4.

Ante la presunta mora en decidir la alzada presentada, sostiene el actor que el 6 de mayo del año de 2015, presentó una petición con el fin de que le fuera resuelta su situación jurídica y se le aclarara lo relacionado con la orden de captura, requerimiento al que a la fecha no se le ha dado una respuesta de fondo, razón por la cual acudió ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición. 1.5.

Con base en lo expuesto, solicitó se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 6 de mayo de 2015, o en su defecto, se profiera decisión respecto a la apelación presentada. 2. Las respuestas 2.1. Fiscalía Delegada para los Derechos Humanos ante el Tribunal Superior de Bogotá. El titular señaló que el 25 de junio del año en curso, le fue allegado el proceso penal con radicado 525 en contra de Jaime Alberto Angulo Osorio, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir agravado, con el fin de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por defensor del sindicado, contra la resolución fechada el 26 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Fiscalía 10 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, resolvió la situación jurídica del accionante, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva.

Resaltó que el recurso de apelación fue sustentado el 26 de enero de la presente anualidad, concedido el primero de junio siguiente y recibido en el despacho el 25 de junio de los corrientes, lo cual evidencia que el presunto derecho de petición interpuesto por el actor fue elevado antes de que se concediera la impugnación en mención. Resaltó que en los diversos cuadernos del proceso no se observa derecho de petición alguno, ni fue allegado por dicho delegado copia de la solicitud.

Precisó que se encuentra en orden de llegada para resolver el recurso incoado por el accionante. Agregó que el coprocesado Francisco Antonio Angulo Osorio promovió acción de tutela por las mismas razones que son objeto de estudio en el presente trámite, la cual fue conocida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación, la cual fue negada mediante fallo STP 8760-2015. 2.2.

Fiscalía 10 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. La Fiscal señaló que con anterioridad que respondió la acción de tutela promovida por otro de los procesados (Francisco Antonio Angulo Osorio), al interior de la cual se plantearon los mismos argumentos que deberán ser estudiados en este amparo constitucional, razón por la que reiterará los argumentos con los que ejerció su derecho de contradicción y defensa.

Resaltó que una vez revisado el proceso penal Nº 525 que se adelanta en contra del actor, se evidencia que el derecho de petición aludido en el escrito de tutela no obra en el mismo. Agregó que mediante oficio N° 233 del 23 de junio de 2015, envió las diligencias con destino al Fiscal Delegado para los Derechos Humanos ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que resolviera el recurso de apelación presentado en contra de la resolución mediante la cual le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del accionante; sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de la emisión de la determinación correspondiente.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte verificar si la Fiscalía accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición de Jaime Alberto Angulo Osorio, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y otros. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.

Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). 3.

Para el caso concreto, se observa que Jaime Alberto Angulo Osorio aportó al presente trámite un memorial en el que le solicita a la Fiscalía Delegada para los Derechos Humanos ante el Tribunal Superior de Bogotá, que se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación promovido por su defensor contra la resolución mediante la cual le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y le informe si existe orden de captura vigente en su contra.

Al respecto, se tiene el accionante incumplió con el deber probatorio que le corresponde, ya que la referida petición no tiene sello de recibido de la autoridad judicial accionada o algún elemento que acredite que allí se radicó efectivamente, lo cual demuestra la ausencia de vulneración de las garantías de aquél. 4. De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.

El numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. El artículo 105 ejúsdem prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.

Si lo anterior es así, resulta indiscutible que el libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como lo es acudir al trámite de la recusación. Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Jaime Alberto Angulo Osorio. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9