República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 75.294 JHON FREDY ÁLZATE MURILLO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11918-2014 Radicación N° 75.294 (Aprobado Acta N° 289) Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), frente a la decisión proferida el 14 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de Jhon Fredy Álzate Murillo, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: El señor JHON FREDY ALZATE MURILLO instauró acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la libertad y al debido proceso, en razón a que el 04 de marzo hogaño radicó solicitud ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, con el fin de que se concediera la redención de pena y la libertad condicional; sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna, lo cual afecta los primeros.
Por tal razón solicita que se acceda a sus pretensiones a través de este mecanismo constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la solicitud de amparo al constatar que si bien es cierto el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) concedió la libertad condicional al petente en auto número 436 del 10 de julio de 2014, también lo es que no existe prueba que tal determinación haya sido enterada al mismo, razón por la cual los derechos fundamentales reclamados aún se encuentran vulnerados.
En consecuencia, ordenó al despacho en mención que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a notificar la decisión por medio de la cual ordenó la libertad del quejoso. LA IMPUGNACIÓN A cargo del Juez entutelado, quien precisó que el Tribunal no se percató que en la respuesta brindada a la tutela se informó que la providencia que concedió la libertad de Jhon Fredy Álzate Murillo fue notificada personalmente al interesado el 15 de julio hogaño a través de despacho comisorio dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá con fecha del 10 de julio de 2014, por cuanto el interno se encontraba descontando pena en el centro de reclusión de esa municipalidad.
Producto de lo anterior, el 15 de julio de los corrientes el accionante fue puesto en libertad, razón por la cual se configuró un hecho superado que debió ser declarado en el fallo de primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar, si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) cumplió con el deber de notificar el auto por medio del cual concedió la libertad condicional al accionante.
CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es evidente que la demora en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, vulnera el debido proceso. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
En efecto, el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé como causal de impedimento el hecho consistente en: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. El artículo 60 ibídem, dispone que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.
De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Por consiguiente, el actor tenía a su alcance diversos mecanismos ordinarios para lograr el amparo que pretende, en vez de acudir a la acción de tutela. 3.
Por otro lado, examinada la actuación la Sala estima que razón le asiste al despacho accionado en señalar que en el presente caso se configuró un hecho superado. Veamos: 3.1. Inicialmente la petición de redención de pena y libertad condicional fue radicada el 4 de marzo de 2014, ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que el 18 de junio pasado remitió el expediente junto con la solicitud a su homólogo 1º de La Dorada (Caldas). 3.2.
El 10 de julio de los corrientes, el último despacho referido concedió la libertad condicional al quejoso mediante auto número 436, providencia que le fue notificada personalmente mediante despacho comisorio el 15 del mismo mes y año, lo cual denota que la situación censurada fue superada durante el curso del presente trámite. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia CC T-610/06: 3.
Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Bajo este entendido, es claro que la situación planteada al juez constitucional carece de objeto.
De manera que, lo pertinente es revocar el fallo objeto de reproche como se enfatizó en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada.
Segundo. Negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso reclamado por el accionante. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.
De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.
PAGE 8