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STP11917-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1068 de 2015Decreto 2136 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia Número interno 145257 CUI: 05001222000020250001601 CAROLINA CORREA GONZÁLEZ y otras. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11917-2025 Radicación No. 145257 Acta n.° 121 Bogotá, D. C. veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- contra la sentencia de tutela proferida el 09 de abril de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, entre otros, concedió el amparo reclamado por CAROLINA CORREA GONZÁLEZ, LINA MARÍA GONZÁLEZ COLORADO Y YOHANNA ANDREA COSSIO PÉREZ frente a la entidad hoy impugnante.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, la Estación de Policía de Villa del Socorro, la Secretaría de Tránsito de Envigado, el Jefe Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona sur de Medellín y un patrullero de la Policía.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dentro del radicado 2022-0034, la Fiscalía 65 de la Unidad de Extinción de Dominio impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otros, sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001-1123842, 001-1123915 y los vehículos de placa EPR-285, EHK-499 y JPU-564.

Sus propietarias son LINA MARCELA GONZÁLEZ COLORADO (de los tres primeros); CAROLINA CORREA GONZÁLEZ (del cuarto); y YOHANA ANDREA COSSIO PÉREZ (el último). El 16 de junio de 2022, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia declaró la legalidad de las medidas. Presentada apelación, el 28 de noviembre de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Medellín revocó la decisión y, en su lugar, declaró la ilegalidad de las cautelas.

El 06 de diciembre de 2024, las ciudadanas mencionadas le solicitaron a la Sociedad de Activos Especiales que realizara la devolución de los bienes. Recibieron respuesta en la cual se les informó el trámite interno que debía seguirse para el efecto. El 19 de diciembre de 2024, el Juzgado ordenó estarse a lo resuelto por el Tribunal y dispuso comunicar la decisión a la Fiscalía y a la SAE para que procedieran de conformidad.

El 08 de marzo de 2025 el vehículo con placa EHK-499 fue retenido por un subintendente de la Estación de Policía de Villa del Socorro. El día 12 siguiente, las nombradas pidieron a la Fiscalía 65 que expidiera los oficios necesarios para procurar la devolución del bien. No obtuvieron contestación. En sede constitucional, acusan la vulneración de sus derechos fundamentales.

Vinculan su menoscabo a que, pese a haber transcurrido más de tres meses, la Sociedad de Activos Especiales no ha acatado la orden judicial y, por tanto, no ha devuelto ni entregado los bienes. Solicitan (i) ordenar a la Fiscalía 65 que oficie a la Estación de Policía de Villa del Socorro para que devuelva el vehículo de placa EHK-499; (ii) retirar del sistema la orden de inmovilización del rodante;

(iii) comunicar el levantamiento de las medidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Secretaría de Movilidad; y (iv) ordenar a la SAE que materialice la devolución de los bienes bajo su administración. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 31 de marzo de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda, y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados. 1.

La Fiscalía 65 de Extinción de Dominio informó que (i) el 11 de marzo y 04 de abril de 2025 remitió oficios para informar el levantamiento de medidas cautelares; (ii) solicitó al patrullero a cargo del vehículo EHK-499 que procediera con su entrega; y (iii) requirió a la SAE para que realizara entrega y devolución de bienes. Afirmó no haber vulnerado derechos fundamentales. 2.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona sur de Medellín indicó que el 21 de marzo del año en curso levantó las medidas cautelares sobre los inmuebles. 3. La SAE aseveró que no ha incurrido en mora administrativa injustificada, puesto que no existe un término determinado para llevar a cabo la entrega de los bienes. Sostuvo que se encuentra realizando todas las gestiones internas para cumplir la orden judicial por lo que, una vez concluidos los trámites correspondientes, informará a las demandantes.

Por último, señaló que brindó una contestación de fondo a la solicitud del 06 de diciembre de 2024. 4. La Secretaría de Movilidad de Envigado solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Refirió que una vez recibió el oficio de levantamiento de las medidas cautelares sobre los automotores, actualizó la información. 5.

La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá sostuvo que carece de legitimación y que, en el ámbito de sus competencias, no ha vulnerado garantías fundamentales. El 09 de abril de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín profirió un fallo mixto. Primero, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición de las demandantes frente a la SAE.

De un lado, concluyó que la accionada incurrió en mora judicial injustificada en el cumplimiento de la orden proferida por esa Sala de Decisión como juez natural el 28 de noviembre de 2024. Ello, pues no rindió una justificación razonable en torno a la tardanza de más de cuatro meses para cumplir la determinación. En consecuencia, le ordenó que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia procediera a iniciar las gestiones para materializar la entrega de los bienes afectados conforme a lo dispuesto en el auto aludido.

Así mismo, advirtió que ante la solicitud formulada por las accionantes el 06 de diciembre de 2024, a fin de que se les devolvieran inmediatamente los bienes bajo su administración, simplemente contestó indicando que estaba realizando las gestiones administrativas para expedir y publicar el acto administrativo necesario. Sin embargo, el a quo calificó la respuesta como genérica, pues allí no se resolvieron los cuestionamientos ni se informó el procedimiento, por ejemplo, para la devolución de dineros recaudados.

Estimó que la respuesta fue incompleta. Como remedio ordenó que, en idénticas condiciones a las antes señaladas, brindara una contestación de fondo. Segundo, respecto de la Fiscalía 65 Especializada, afirmó que no era posible predicar la vulneración del debido proceso. Dicha autoridad probó haber remitido los oficios de levantamiento de medidas cautelares, inclusive, previo a la interposición de la acción constitucional.

Sin embargo, no demostró haber contestado la solicitud del 12 de marzo pasado, por lo que le ordenó brindar una respuesta de fondo. Por último, declaró la carencia actual de objeto en relación con la entrega del vehículo de placa EHK499 que había sido retenido por la Estación de Policía de Villa del Socorro. Verificó que no sólo se levantó la medida cautelar sino que también fue entregado a su propietaria, pues no estaba bajo administración de la SAE.

En desacuerdo con la determinación, la apoderada general de la SAE la impugnó y pidió su revocatoria. Por una parte, reiteró que no incurrió en mora administrativa injustificada en la devolución de los bienes con folios de matrícula 001-1123842 y 001-1123915; así como los vehículos con placa EPR285 y JPU564. Para ello, insistió en que (i) no existe un término legal para proceder con la devolución de los bienes;

(ii) los vehículos antes citados fueron objeto de enajenación temprana desde el 2022 y hoy en día se cuenta con los recursos líquidos producto de su venta. Por ello, está a la espera de que el Juzgado de primera instancia le informe si el dinero respectivo debe ser entregado directamente a las accionantes o si debe proceder con su depósito judicial; y (iii) ya se proyectó el acto administrativo que acata la devolución de activos, pero está pendiente de revisión y firma.

Por otro lado, solicitó la declaratoria de hecho superado en relación con la solicitud del 06 de diciembre de 2024. Estimó haber contestado de manera congruente y de fondo, pues con posterioridad a la sentencia atacada complementó la respuesta inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.

En el presente asunto Sala abordará exclusivamente lo relacionado con la impugnación presentada por la SAE. Ello, atendiendo que las demás aristas y declaraciones de derecho proferidas por el Tribunal no sólo se muestran acertadas, sino que no fueron objeto de cuestionamiento. 3. De manera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si (i) se verifica la existencia de mora administrativa injustificada por parte de la SAE frente al cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Medellín el 28 de noviembre de 2024; y (ii) si es posible afirmar el devenir de la figura de carencia actual de objeto respecto de la solicitud formulada por las demandantes a dicha entidad el 06 de diciembre de 2024. 4.

En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348/93). La mora injustificada no se predica por el simple paso del tiempo.

Por el contrario, para determinar si tiene tal carácter es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial o autoridad administrativa.

Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441/20). 5.

En torno a la primera cuestión que suscita el asunto bajo estudio, la SAE informó que el procedimiento para entregar los bienes afectados con medidas cautelares está regulado en el artículo 106 de la Ley 1708 de 2014 y el artículo 2.5.5.9.1. y siguientes del Decreto 1068 de 2015 (adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015). Según lo informado, no ha acatado la orden derivada del auto proferido el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal de Medellín, en virtud del cual se revocó la decisión del 16 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para en su lugar declarar la ilegalidad de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001-1123842, 001-1123915 y los vehículos de placa EPR285, EHK499 y JPU564.

Al respecto, adujo que se encuentra adelantado las acciones administrativas (internas y externas) propias del proceso para la devolución de los bienes, conforme a las disposiciones antes citadas. Sobre el punto, tal y como lo señaló la entidad impugnante, el trámite anotado no tiene un término perentorio definido en la legislación en el cual se deba agotar el procedimiento de entrega y devolución en su totalidad.

Por ende, el análisis relacionado con la presunta estructuración de la mora injustificada se debe efectuar con base en los presupuestos del plazo razonable. Trasladadas las premisas pertinentes que antes fueron señaladas, la Corte concluye que aquel ha sido desbordado de manera injustificada por la SAE. Ello, puesto que: (i) el asunto subyacente no conlleva mayor complejidad, en la medida en que, conforme indicó la accionada, el procedimiento de entrega de bienes se circunscribe a la verificación de situaciones jurídicas y documentos;

(ii) las solicitantes, hoy promotoras del resguardo, no han obstaculizado entrega o devolución; y (iii) la entidad demandada condensó su justificación en (iii.1) la ausencia de un término legal; y (iii.2) estar realizando los trámites necesarios para surtir el trámite. Al respecto, la Sala observa que desde al menos el 19 de diciembre de 2024, la impugnante conoció que debía acatar la orden judicial tantas veces citada y, en consecuencia, proceder con la entrega y devolución de los bienes.

Así se lo comunicó el Juzgado que, en providencia de esa fecha, la exhortó para que “e n el término de inmediatez procediera [al efecto] ”. Sin embargo, no ha acatado la orden. Y no existe evidencia de que haya proferido el correspondiente acto administrativo para concretar la devolución. Por el contrario, sometiendo el asunto a la indefinición, en la impugnación se limitó a informar que ya existía el proyecto respectivo pero hacía falta la firma respectiva y que el Juzgado le informará que hacer con los recursos líquidos derivados de la enajenación temprana de dos de los vehículos bajo su administración. Se hace patente que la SAE no brindó una razón válida frente al tiempo hasta ahora empleado para intentar acatar la orden judicial.

Luego, al igual que hizo el Tribunal, se verifica que la entidad vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes al superar injustificadamente el término razonable para ello. En ese orden, el remedio constitucional se tornó acertado, pues la intervención del juez constitucional resultaba necesaria a fin de conjurar la indefinición en el tiempo del trámite de entrega y devolución. 6.

Ahora, frente a la arista restante, en torno al presunto devenir de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, se tiene que ello no ocurrió. La razón es simple. La primera respuesta ofrecida por la SAE a las demandantes omitió puntos clave de la solicitud de entrega de los bienes.

Uno de ellos vinculado al estado de los bienes muebles, pues en la contestación inicialmente otorgada nada se dijo acerca del procedimiento de enajenación temprana y, en consecuencia, sobre su devolución. Ello sólo tuvo lugar con ocasión de la orden impartida en sede de tutela por el Tribunal. Por ende, es claro que fue necesaria la intervención del juez constitucional para que la sociedad demandada honrara el derecho de petición de las promotoras que ciertamente transgredió al emitir una respuesta incompleta.

En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 09 de abril de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a lo expuesto en esta decisión. 2.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2