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STP11917-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Proceso de Tutela Radicación 106169 Impugnación Javier Elías Arias Idarraga PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11917-2019 Radicación N.° 106169 Acta 224 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido el 20 de mayo del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de Pereira y las partes e intervinientes en la acción popular identificada con radicado N.º « 2015-343».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados con relación a la acción popular 2015-343. Señaló, brevemente, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia convalida que las acciones populares terminen con «figura inexistente en ley especial y autónoma 472 de 1998 (…) llamada DESISTIMIENTO TÁCITO».

Puntualmente, precisó: La CSJ SC Civil, olvida que la acción popular se present[ó] en vigencia del CPC Ley 1395 de 2010, es decir sistema escritural y no [podía] creer confirmarla terminación de la acción [ popular] con figura inexistente en Ley 472 de 1998». Agregó que el Procurador General de la Nación, delegado en acciones populares no actúa «en derecho en la acción popular, desconociendo Ley 734 de 2002 (…).».

Afirmó que los accionados con el proceder anterior vulneraron sus garantías superiores. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados, que se protegieran sus derechos fundamentales y que, como medida urgente, dirigida a restablecerlos, se impartieran las siguientes órdenes: (…) se requiere al tutelado copia autentica y completa de la a popular y de la tutela donde confirm[ó] el desistimiento tácito y se ordene a la tutelada que consigne todos los radicados de tutelas en a populares en cualquier tiempo, donde consigna que no procede el desistimiento tácito, pues dicha situación se opone a la naturaleza y espíritu de la ley 472 de 1998, art 5 y donde esta misma CSJ SCC ha revocado desistimientos tácitos de la misma juez 3 civil del circuito de Pereira (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado luego de señalar que el tutelante desconoció la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela.

Ello, por cuanto el auto objeto de controversia se dictó el 30 de septiembre de 2016 y el amparo se promovió el 7 de mayo de 2019, esto es, más de 2 años después de emitida la decisión que tilda como lesiva de sus derechos. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien lacónicamente indicó que «pido aplicar solo el imperio de la ley».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Como bien dijo la Colegiatura a quo, en este asunto no se verifica la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela. Ese criterio, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo las siguientes pautas: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).

En este evento, desde la emisión de la providencia que se tilda como lesiva de los derechos del accionante (30 de septiembre de 2016) hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron poco menos de tres (3) años, término que impide avalar el cumplimiento de la referida condición de procedibilidad de la tutela. De igual manera, tampoco consideró ARIAS IDÁRRAGA la condición general de subsidiariedad, pues contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira podía – y no lo hizo – acudir al recurso de apelación, como medio idóneo para atacar las supuestas falencias que, en su criterio, se presentaron al decretar el desistimiento tácito de la acción popular.

Por consiguiente, ante la ausencia de esas condiciones de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el desconocimiento de las referidas exigencias, porque la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

No obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción de los aludidos requisitos de procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos del libelista que habilite la procedencia del amparo. En ese sentido, ha de descartarse alguna vía de hecho en la providencia que decretó el desistimiento tácito, porque el juez la dispuso en razón a que el actor popular no cumplió la exigencia prevista en el art. 21 de la Ley 472 de 1998, esto es, «adelantar las gestiones necesarias para concretar la publicación del aviso informando a la comunidad sobre la existencia de la presente acción».

Y tal criterio no es desatinado, contrario a la percepción del actor, porque como bien dijo la Sala de Casación Civil, en fallo CSJ STC707 – 2019 dentro de un trámite de amparo que involucró a los mismos accionante y demandado: … el Juez querellado mantuvo la decisión de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, frente al incumplimiento por parte del actor de la carga procesal que le correspondía, y en consecuencia, era dable en esa época la aplicación de la figura en acatamiento a lo normado en el precepto 317 del Código General del Proceso.

Además, en las providencias del 1° y 2 de agosto de 2018, la autoridad judicial encartada explicó en forma detallada las razones por las cuales procedía el desistimiento tácito en las acciones populares, por lo que, se reitera, la postura asumida por el despacho encartado no luce antojadiza. (…) Es necesario resaltar para precisar que en la fecha en que el funcionario judicial recriminado terminó por desistimiento tácito el procedimiento de las acciones popular de marras (1° y 2 de agosto de 2018), el criterio mayoritario de esta Corporación avalaba esa tesis y solo fue cambiada en el mes de diciembre de 2018, por lo que haría mal la Sala Civil en tutelar por vía de hecho al juez que en su oportunidad aplicó el precedente; es deber de la Corte velar por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos (énfasis fuera del original).

Así las cosas, ninguna afectación de las garantías de la demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone confirmar la decisión recurrida por el desconocimiento de las antes mencionadas condiciones de procedibilidad de la tutela, pero además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8