Radicación n°. 100357 José Antonio Ballesteros y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11917-2018 Radicación n°. 100357 Acta 318 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ANTONIO BALLESTEROS, HUMBERTO CAMPUZANO CÁRDENAS, JUAN CARLOS SÁNCHEZ, WILLIAM PÁLENCIA ARIZA, LUIS ALBERTO ZUÑIGA DÍAZ, DAGOBERTO NAVARRO ARÉVALO, ÉDGAR DAZA CANTILLO, EULISES VARGAS MEJÍA, FILIBERTO RAMÍREZ LINARES, VALDEMAR RUIZ GÓMEZ, HORACIO GALVIS NAVARRO, JULIO CÉSAR CAMPOS GÓMEZ, JAIME ORTIZ GÁRCES, LUIS ENRIQUE CARRASCAL, WILSON GARCÍA, LUIS EDUARDO RINCÓN RUEDA, ORLANDO CORREA MUÑOZ, MARIELA ULLOA GUERRA, VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ, GILMA NÚÑEZ LIZARAZO, EDINSON DÍAZ RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE MEJÍA JOYA y PEREGRINO INFANTE, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la las EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.-, DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN y GARANTÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A y las demás partes en el proceso radicado 2000-00550.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y anexos se extracta que los accionantes antes mencionados, presentaron demanda ordinaria laboral contra las sociedades Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol S.A.-, Construcciones y Montajes Distral S.A. –CMD S.A.- y Distral S.A., las dos últimas en liquidación, con el objeto de que se declarara que Construcciones y Montajes Distral S.A., en calidad de empleadora de los hoy demandantes, realizó un despido colectivo, sin justa causa y sin obtener previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social y se condenará a los pagos correspondientes.
Manifestaron que dicha actuación correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia del 31 de agosto de 2009, absolvió a las compañías demandadas. Dicha decisión fue impugnada y confirmada el 30 de noviembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Inconformes con tal determinación, los hoy accionantes instauraron el recurso extraordinario de casación y en providencia del 7 de marzo de 2018, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo recurrido.
Refirieron los demandantes que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto bajo la modalidad de exceso ritual manifiesto, por cuanto no se realizó el análisis de la situación jurídica planteada y se realizó una indebida valoración probatoria, sin tener en consideración que «en la demanda de casación se formularon [correctamente] distintos cargos de ilegalidad contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la vía Indirecta o de los hechos y por la Vía directa», pero la Corte la rechazó por «falta de técnica» con el único propósito de «soslayar y eludir decidir de fondo la controversia laboral».
Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones del 30 de noviembre de 2010 y 7 de marzo de 2018 y se ordenara a las empresas demandadas el pago de las acreencias laborales.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Mediante auto del 29 de agosto de 2018, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a las partes en el proceso ordinario laboral 2000-00550 y ordenó el traslado de la demanda, sin que se hubiera recibido respuesta alguna. No obstante, con la solicitud de amparo se allegó copia de la providencia CSJSL2455 del 7 Mar. 2018, objeto de controversia.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral.
Teniendo en consideración que en el presente caso se cuestionan las decisiones emitidas el 30 de noviembre de 2010 y 7 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, el análisis se realizará desde el punto de vista de la procedencia del amparo contra providencias judiciales. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (Negrillas fuera del original). De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, a partir de la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 2.
Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, los demandantes solicitan por vía de tutela dejar sin efecto las providencias emitidas el 30 de noviembre de 2010 y 7 de marzo de 2018, mediante las cuales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 31 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión del mismo distrito judicial, que absolvió a las empresas allí demandadas de las pretensiones y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado, respectivamente.
Sobre el particular, es preciso señalar que aunque esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, corresponde a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. De manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
En ese orden, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Ahora, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues los demandantes pretenden que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y en esas condiciones, se acceda a sus pretensiones, lo que implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, lo pretendido por los hoy accionantes resulta improcedente, en la medida en que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Lo anterior, aunado al hecho de que no se evidencia en la decisión del 7 de marzo de 2018, emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, con la que terminó el litigio, que hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de casación propuesta contra el fallo del 30 de noviembre de 2010, tuvo en consideración las normas y jurisprudencia que regulan la materia y concluyó que aunque el casacionista había cometido varios errores, al realizar un esfuerzo interpretativo y garantista, la Corte realizaría el estudio de fondo del asunto y para el efecto indicó: […] el problema jurídico planteado por la censura se contrae a establecer, principalmente, si el ad quem se equivocó: a) al analizar la demanda inicial y el desistimiento de una de las pretensiones que estaba allí previsto, b) al considerar que los contratos por obra o labor determinada suscritos por los demandantes, finalizaron en debida forma y por ende, omitir el planteamiento como objeto de estudio en apelación de la aplicación del artículo 1º del Decreto 284 de 1957 y relevarse del análisis de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; y c) si de ser procedente el estudio de la solidaridad, se configuraban los elementos para hacer extensivos los beneficios extralegales pactados entre Ecopetrol y el sindicato USO, a los trabajadores demandantes.
Pues bien, para dar solución a los cargos planteados, inicia la Sala afirmando que no resulta claro que el Tribunal se hubiera equivocado en establecer los linderos de su decisión con prescindencia de la pretensión primera de la demanda que se encaminaba a que fuera declarado un despido colectivo a instancias de la empresa empleadora, que promovió la terminación masiva de los contratos de trabajo que tenía a su cargo, como se narra en los hechos de la demanda.
Ciertamente no pierde de vista la Corte que la parte actora desistió de la primera de las pretensiones contenidas en el escrito que dio lugar al pleito, como lo manifestó incansablemente en todas las etapas del juicio. […] La interpretación de la demanda que hicieron los falladores de instancia, una vez desistida la primera de sus pretensiones, permitió el estudio del problema jurídico de fondo que subyacía a la misma en la forma como cada uno de ellos lo abordó, es decir, la extensión de los beneficios extralegales derivados de la convención colectiva suscrita entre Ecopetrol y la organización sindical USO para el a quo y la legalidad de la terminación de los contratos de trabajo en la modalidad ya mencionada, por el ad quem.
No puede perderse de vista que la pretensión segunda y las subsiguientes, leídas sin tomar en consideración la primera de aquellas que fue desistida, resultaban confusas y la exégesis que hizo el ad quem no se advierte irrazonable o nugatoria del derecho fundamental de acceso a la justicia de los actores. Frente a ello importa decir que era deber de la parte demandante proponer un litigio lo suficientemente claro para que las oscuridades del texto de la demanda o sus propias actuaciones, no pudieran ser interpretadas en una manera que luego llegare a considerar –subjetivamente- adversa.
Más aún, si la parte actora consideró que el Tribunal incurrió en una presunta ausencia de análisis de la pretensión segunda de la demanda bajo el supuesto error de creer que el desistimiento de la primera de ellas la dejó sin piso jurídico, lo que debió haber hecho la parte actora fue presentar oportunamente y con el lleno de requisitos formales, una petición de adición de la sentencia que había sido dictada por el Tribunal, pero no aguardar hasta el escenario extraordinario para endilgarle un error que tiene que ver más con su propia incuria.
Sobre este particular, ya tiene dicho la Corte que no sirve la sede casacional para corregir los errores procesales en los que hubiera podido incurrir el recurrente durante las instancias, dado que no se trata ésta de un virtual tercer escenario de debate. De esta forma, el error atribuido al fallador de segundo grado en el análisis de la demanda en lo que respecta exclusivamente a la interpretación del litigio tras la desaparición de una de las pretensiones de la demanda, no resultó equivocado.
Ahora bien, lo que sí resulta reprochable del ad quem es el relevo peregrino que hizo acerca del objeto de estudio que estaba siendo planteado por los recurrentes desde la impugnación misma: la aplicación del artículo 1º del Decreto 284 de 1957 y tras ello, la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante lo anterior, y a pesar de echarse de menos el pronunciamiento que sí debió hacer el ad quem sobre el particular, no cabe duda que la solución a la controversia hubiera llevado a la absolución de los demandados con razones adicionales a las que ya fueron fulminadas en el fallo impugnado.
En efecto, cuando el Tribunal se detuvo a analizar la forma como finalizaron los contratos de trabajo de los demandantes, motivado ello en la cesación de las actividades para las que estaban contratados por la caducidad del contrato suscrito por la sociedad empleadora de aquellos, y Ecopetrol, no cometió ningún yerro dado que no desbordó lo que la naturaleza legal del contrato por obra o labor contratada supone.
Si un contrato de trabajo bajo esta modalidad intrínsecamente depende una actividad contractual ajena, como en el sub lite, lo que suceda con esa otra relación comercial necesariamente impactará en éste, más aún si el objeto de los contratos de trabajo de los demandantes fue el que el mismo ad quem se dispuso transcribir y que es visible en los documentos denunciados como mal apreciados.
Así las cosas, el error del Tribunal no estuvo asociado al raciocinio mismo de la vocación de los contratos de trabajo de los actores y su finalización, puesto que desaparecido el contrato comercial caducado administrativamente por Ecopetrol, por sustracción de materia, cesó la labor para la cual estaban contratados aquellos. Ello no convierte la terminación del contrato por obra o labor determinada en una terminación unilateral, dado que fue un hecho objetivo lo que finalizó anticipadamente la obra, y no, la voluntad de las partes como equivocadamente lo propone la censura.
No puede olvidarse que Ecopetrol por su naturaleza jurídica tiene a su favor las facultades exorbitantes del Estado, luego, la caducidad del contrato suscrito con el empleador de los demandantes no constituye una voluntad individual de la empresa misma, sino, vale decir, una manifestación de la voluntad del Estado en procura del interés común. En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada y con la que culminó el proceso ordinario laboral responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los accionantes que pretenden convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
En ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � CC C-590 de 2005. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Decisión obrante a folio 91 y ss de la actuación. 17