República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia No. 81.396 Juan Pablo Sanabria España CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11917-2015 Radicación No. 81.396 (Aprobado Acta No.305) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Juan Pablo Sanabria España, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la las Fiscalía 6ª Especializada de esa ciudad, 4ª de URI de Engativá y 283 Seccional de Bogotá y la Policía Metropolitana de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al buen nombre y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta el accionante que laboraba en el municipio de Lérida, Tolima, entre los años 1993 y 2005, tiempo en el que el grupo armado AUC Bloque Tolima se encontraba en la zona y le exigía que les realizara unos trabajos, los cuales consistían en hacer mandados.
Expone que, entrada en vigencia la Ley de Justicia y Paz, algunas personas se acogieron a la misma y lo mencionaron como una de las personas que les colaboraba, razón por la cual fue vinculado a un proceso penal en donde aceptó su responsabilidad con el fin de conseguir la libertad y vivir en paz con su familia, toda vez que para el 2005 fueron víctimas de un atentado en donde murieron su suegro y su cuñado.
Refiere que el 23 de junio de 2015, cuando ingresaba al país, fue detenido en el Aeropuerto Internacional El Dorado, por agentes de policía que le explicaron que en su contra existía orden de captura emitida por un fiscal por los delitos de homicidio agravado en persona protegida por el derecho internacional humanitario. Asegura que el fiscal accionado vulneró los derechos invocados por cuanto no le informó que estaba siguiendo esta investigación en su contra.
Máxime cuando adelantó la actuación únicamente con la solicitud de antecedentes y la declaración de Oscar Oviedo Rodríguez, quien se encuentra recluido en un centro penitenciario de El Espinal. Explica que el 5 de febrero de 2015, el Fiscal accionado lo vinculó mediante indagatoria y ordenó librar la orden de captura en su contra; cree que se vulneraron sus derechos porque no lo notificó de la vinculación y menos de la orden de captura " a pesar de que era conocedor de las direcciones de notificación que se han indicado a la justicia Colombia (sic) por mi persona y en donde normalmente se me hace el llamado por los aparatos judiciales del estado colombiano " (Destaca y subraya el original fl. 5).
Considera que de esta manera se le ha impedido ejercer su defensa, pues no ha podido dar a conocer su versión de los hechos, agrega que estuvo cobijado por la Ley de Justicia y Paz y renunció a ella para purgar pena privativa de la libertad. También, considera irregular que le haya dado posesión al defensor de oficio sin que mediara notificación a éste, pues el nombramiento se dio el mismo día en que lo declaró persona ausente, quien además no hizo ningún pronunciamiento frente al incorrecto procedimiento del fiscal.
Agrega que la notificación personal al Procurador Judicial 2 Delegado en lo Penal 104, visible a folio 28 del expediente, realmente se hizo el 27 de abril de 2014, pero de forma extraña se tachó, enmendó y dispuso sin salvedad de corrección alguna que se realizaba el 17 de abril de 2014. Afirma que no se dejó ejecutoriar la decisión de persona ausente y por ello no era procedente emitir la decisión que definía su situación jurídica.
Alega que el auto en el que se resolvió la situación jurídica es ilegal y presenta yerros, porque el fiscal confunde una declaración con una indagatoria, la cual tergiversa, afirmando cosas contrarias a las declaradas por la persona que lo involucra en los homicidios de su suegro y su cuñado; que esta decisión le fue notificada al Procurador al mismo tiempo que la decisión en la que lo declaró persona ausente, lo que significa que no se respetaron los términos para impugnar las decisiones.
Asegura que el fiscal accionado: tiene diferencias personales en mi contra, pues no es posible que exista un funcionario que obre tan amañadamente en contra de mis derechos fundamentales y constitucionales causando perjuicios a mi persona y mi familia, al acomodar la ley procesal penal a su beneficio y conciencia en pro de derechos e intereses de criminales que durante años me mantuvieron coaccionado y a los cuales les tuve que colaborar haciéndole favores solo con la finalidad de proteger mi familia y mi integridad personal, pero ellos finalmente la agredieron y asesinaron vilmente a mis familiares, mi suegro y mi cuñado, (fl. 9).
Además, asegura que no se ha escuchado a Sandra Patricia Jiménez Ortiz (hija y hermana de los finados), quien desde el día que se dio cuenta de su injusta privación de la libertad presentó memorial al fiscal solicitando ser oída para aclarar la situación. Solicita, por tanto, amparar los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de lo anterior: dejar sin efecto y valor la declaratoria de persona ausente efectuada por el Fiscal Sexto Especializado de Ibagué en el proceso adelantado bajo el radicado 237.303 y, por sustracción de materia, se dejen sin efecto y valor las providencias emanadas con posterioridad, así como las notificaciones y términos fenecidos con vulneración flagrante a mis derechos.
Igualmente, que se deje sin efecto y valor el enteramiento efectuado por la URI de Engativá Fiscalía 283 Seccional, así como la boleta de reclusión y el procedimiento de custodia de la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá, (fls. 3). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que la el juez constitucional no se puede inmiscuir en el desarrollo del proceso penal que se encuentra en curso, ya que al interior del mismo existen los mecanismos de defensa aptos para salvaguardar los derechos fundamentales de los sujetos procesales, lo cual es contrario al principio de subsidiariedad que rige la tutela.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Juan Pablo Sanabria España presentó memorial en el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, al buen nombre y a la igualdad del interesado, dentro de la investigación que se adelanta en su contra por el delito de homicidio agravado. 2.
Hecho superado por emisión de la resolución mediante cual se precluyó la investigación penal adelantada en contra del accionante 2.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 2.2.
En el presente asunto, se observa que Juan Pablo Sanabria España acudió al presente trámite constitucional al encontrarse inconforme con las actuaciones desplegadas dentro de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de homicidio agravado. Durante el trámite de segunda instancia, mediante auto del 12 de agosto de 2015, se ordenó a la Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué informar el estado actual del referido proceso.
Mediante oficio No. 1047 del 14 de agosto siguiente, el titular de la mencionada Fiscalía resumió las principales actuaciones e indicó que mediante resolución del 24 de julio de esta anualidad, precluyó la investigación y ordenó la libertad de Sanabria España. Por lo anterior, la presunta vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564/06, dijo: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Asimismo, en fallo CC T-190/06, señaló: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 3 – cuaderno No.2. � Cfr. Folios 5 a 8 – ibídem. PAGE 9