Proceso de Tutela Radicación N.º 100447 José Luis Carmona Vásquez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11916-2018 Radicación N.º 100447 Acta 318 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 3ª DELEGADA ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE PEREIRA Y ARMENIA, el JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO (QUINDÍO) y las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicación 66001 6000036 2018 00404 que se adelantó ante la Colegiatura ahora accionada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ formuló denuncia contra el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro (Quindío), tras alegar supuestas irregularidades que sucedieron dentro de un proceso ejecutivo a cargo de ese despacho, en el que intervino en condición de demandado. La investigación correspondió a la Fiscalía 3ª Delegada ante los Tribunales Superiores de Pereira y Armenia.
Surtido el correspondiente programa metodológico, esa autoridad solicitó al Tribunal Superior de Armenia la preclusión de la actuación que se promovió contra el referido funcionario. En audiencia del 24 de julio de 2018, esa Colegiatura decretó la preclusión de la actuación. Contra lo decidido la apoderada de CARMONA VÁSQUEZ formuló recurso de apelación, pero luego de conversar con su prohijado, desistió de la alzada.
Ahora acude JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ a la extraordinaria vía de tutela. En un extenso escrito, alega la vulneración de sus derechos fundamentales, de una parte, dentro del proceso ejecutivo mixto que se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro (Quindío) por supuestas irregularidades dentro de esa actuación. En lo que interesa al trámite de tutela, CARMONA VÁSQUEZ expone que la Fiscalía Tercera Delegada, «sin elucubraciones y análisis de pruebas» solicitó la preclusión de la investigación contra el juez primero promiscuo municipal de Montenegro y además, que el Tribunal Superior de Armenia equivocadamente avaló esa petición. Agrega que él apeló oportunamente lo decidido por la Colegiatura de primer grado, pero se rechazaron todos los recursos que postuló, entre ellos el de queja, alegando que aquella decisión ya había adquirido firmeza.
De igual manera, expone que el representante del Ministerio Público tampoco cumplió su labor dentro de aquél asunto, porque se limitó a allanarse por la exposición de la Fiscalía, lo que a la postre vulneró sus garantías fundamentales. Pide, por las razones expuestas, que se declare la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y que, por consiguiente, se tutelen sus derechos fundamentales ordenando rehacer el trámite, no solo ante esa Corporación, sino dentro del proceso ejecutivo mixto que conoció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. Se dispuso, al admitir a trámite de tutela, escindir la actuación para que las censuras relacionadas con el proceso ejecutivo mixto que adelantó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, fueran conocidas por los juzgados civiles del circuito de Armenia. Por tal razón, esta Sala abordará, exclusivamente, las críticas que se dirigen contra la providencia que decretó la preclusión del proceso penal que cursó contra el titular del referido despacho judicial y las actuaciones de los intervinientes en dicho asunto que de ella se deriven. 2.
Integrado debidamente el contradictorio, se pronunciaron los siguientes vinculados: i) La Procuraduría 40 Judicial Penal II de Armenia advirtió que el libelista desconoció el principio de subsidiaridad (sic), pues contrario a la exposición formulada en la tutela, CARMONA VÁSQUEZ desistió del recurso de apelación contra la determinación emitida por el Tribunal Superior de ese distrito judicial y, por consiguiente, mostró conformidad con lo decidido por esa Colegiatura.
Pidió, por esa razón, que se niegue el amparo invocado, en tanto del relato de los hechos se extrae que la única pretensión del demandante es que la Fiscalía adelante una actuación improcedente. ii) El juez primero promiscuo municipal de Montenegro hizo un minucioso relato del proceso ejecutivo mixto a su cargo y advirtió que el ahora demandante ha formulado múltiples denuncias en su contra, todas archivadas o precluidas pero que, en últimas, buscan dilatar el resultado de ese asunto.
Señaló que de ningún modo lesionó las garantías del libelista y pidió que se niegue el amparo invocado. iii) La Fiscalía 3ª Delegada ante los Tribunales Superiores de Pereira y Armenia narró las actividades investigativas y elementos de convicción que recaudó en el marco del programa metodológico y que la llevaron a solicitar la preclusión de la investigación ante la Corporación ahora demandada, en tanto concluyó que no se configuraba ninguno de los elementos constitutivos de los injustos de prevaricato por acción y por omisión, por los cuales se formuló denuncia. En esas condiciones, se opuso a las pretensiones del libelista, precisó que sus reclamos han sido suficientemente debatidos por los cauces ordinarios y agregó que CARMONA VÁSQUEZ formuló una nueva denuncia contra el juez primero promiscuo municipal de Montenegro, que a través de orden del 3 de agosto de 2018 fue archivada. iv) Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del correspondiente término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ, pues se dirige contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.
Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «… en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Análisis del caso concreto. Lo primero que se debe señalar es que el accionante desconoció la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues aunque apeló la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, aceptó desistir de ese mecanismo, que resultaba idóneo para atacar las supuestas falencias que alega ocurrieron dentro del proceso ordinario.
Por consiguiente, ante la ausencia de la aludida condición general de procedibilidad, no es viable el mecanismo de amparo. Es que no es posible avalar en este caso el desconocimiento de la condición de subsidiariedad, pues la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Esa situación torna improcedente la solicitud, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
No obstante lo anterior y aún si se hiciera abstracción del aludido requisito de procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos de JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ que habilite la procedencia del amparo, pues como advirtieron tanto la Fiscalía como la Procuraduría que actuaron dentro del trámite penal, de la revisión del proceso ejecutivo se extrajo con suficiencia que la conducta del juez fue atípica (art. 332-4 de la Ley 906 de 2004) y la denuncia se dirigió más a «entorpecer» el avance del proceso ejecutivo que se adelantó contra un predio del ahora demandante ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro y, por la vía punitiva, exteriorizar su inconformidad con el inminente remate del inmueble.
De igual manera, el Tribunal descartó que las alegadas irregularidades dentro del proceso ejecutivo se presentaran. Concluyó que no se vulneró el debido proceso y, menos aún, que el actuar del juez configurara alguna conducta constitutiva del injusto de prevaricato en alguna de sus dos facetas (por acción u omisión). Por el contrario, advirtió que fue la negligencia de CARMONA VÁSQUEZ al no ejercitar debidamente sus derechos, lo que a la postre derivó en que no prosperaran sus excepciones en el trámite de ejecución. En esas condiciones, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció, no se advierte en la providencia cuestionada alguna vía de hecho que muestre la afectación de las garantías fundamentales del accionante y no se verifica el cumplimiento de la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la acción, se impone negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13