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STP11916-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 81.341 Oscar Alfredo Liévano Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11916-2015 Radicación No. 81.341 (Aprobado Acta No.305) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Oscar Alfredo Lievano Rojas, frente a la sentencia proferida el 1 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 6 Laboral del Circuito de esa ciudad, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, COLPENSIONES y Acerías Paz del Río S.A.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 4 de junio de 2008, ante la Caja Nacional de Previsión Social, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por haber cumplido para el 31 de marzo de 1992, 1086 semanas y contar con la edad requerida; que al no obtener respuesta alguna, interpuso acción de tutela, asunto que correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento, que por sentencia del 30 de abril de 2009 amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, y en consecuencia ordenó a CAJANAL EICE, que en el término de 48 horas diera respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional; que ante el incumplimiento del fallo de tutela, promovió incidente de desacato, siendo resuelto por auto del 15 de abril de 2011, mediante el cual el Juzgado sancionó al Gerente Liquidador de Cajanal con 3 días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta de la anterior decisión, por auto del 3 de junio de 2011 la revocó, toda vez que con posterioridad a la providencia sancionatoria, la apoderada general de Cajanal acreditó que el 20 de mayo de 2011, se dio respuesta al derecho de petición, negando la pensión de vejez deprecada, «habida cuenta que la entidad llamada a su reconocimiento es el Instituto de Seguros Sociales, por ser la entidad ante quien se efectuó el mayor número de cotizaciones»; que el 14 de julio de 2011, elevó petición ante el Instituto de Seguros Sociales pidiendo información sobre el trámite impartido al expediente pensional enviado por Cajanal para el efecto, y ante la falta de respuesta presentó acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 13 de septiembre de 2011, tuteló el derecho de petición, y en consecuencia ordenó al Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones de la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, resolviera de fondo su solicitud; que presentó denuncia penal contra Jairo de Jesús Cortés Arias, Gerente Liquidador de Cajanal EICE en liquidación y otros funcionarios de dicha entidad, por el delito de fraude procesal y falsedad en documento público y privado, por el no envío «de la documentación completa al I.S.S.» Agrega que el Instituto de Seguros Sociales, «sin realizar un estudio básico de fondo», por Resolución No. 19321 del 28 de mayo de 2012, le reconoció la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, financiada con cuota parte pensional, y a partir del 5 de septiembre de 2008, en cuantía de $660.140; que dicho Instituto, no tuvo en cuenta que «para el día 03-31 1992, había laborado la cantidad de siete mil seiscientos diez y siete días (7617) es decir 1088 semanas y contar con cuarenta y cuatro años de edad (44)»; que tales actuaciones lo llevaron a promover, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Colpensiones, en procura de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, despacho que por sentencia del 18 de febrero de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 3 de septiembre de 2014, mediante la cual revocó la de primera instancia y en su lugar condenó a Colpensiones a «reconocer al actor la pensión de jubilación por aportes, a partir del 5 de septiembre de 2008, en cuantía inicial de $754.458.54 (…).

Condenar a la demandada a pagar al demandante la diferencia pensional, monto que al 31 de agosto de 2014, asciende a la suma de $9.010.791.88, debidamente indexado al momento de su pago». Se queja de que el Tribunal reconoció «la paupérrima suma de $94.000.oo mil pesos mensuales, con este fallo el señor Magistrado defiende, favorece y exonera a la demandada de las múltiples obligaciones que debió resolver de fondo en primera instancia, realizando un año después de haber sido ordenado por el Juzgado 41º Penal del Circuito de Bogotá, el día 14 de mayo de 2011, por demanda de tutela y desacato»; que además solicitó a Colpensiones «el pago del porcentaje por una hija con incapacidad permanente conforme al artículo 21 del Decreto No. 758 de 1990, toda vez que la Ley 100 de 1993, no exime a quienes, para esta fecha hayan cumplido mil semanas o más, petición que no fue contestada de fondo».

Por lo anterior pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital y móvil, y en consecuencia solicita «se declare nulo el fallo (…) proferido el día 3 de septiembre de 2014», por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia se revise su expediente pensional y «se emita u ordene la liquidación de intereses, liquidación de la mesada pensional, reconocimiento del factor inmerso en el Decreto 758 de 1990, de acuerdo a los factores salariales e índices legales aplicables y conforme a fechas, a tiempos laborados»; asimismo «se determine la directa responsabilidad del señor Jairo de Jesús Cortes Arias Gerente Liquidador de Cajanal EICE y/o quien haga las veces (…) al no ser ordenado a tiempo el pago pensional» y «si quien debió liquidar y adecuar la mesada pensional era Cajanal EICE en liquidación, y/o el Instituto de Seguros Sociales Pensiones, hoy Colpensiones».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, por cuanto el accionante no aportó las providencias adoptadas dentro del proceso ordinario que cuestiona, las cuales son indispensables para demostrar los supuestos en que fundamenta la presente acción. De igual manera, a pesar de que fueron requeridas las autoridades accionadas, no aportaron los audios de las sentencias, para poder establecer si las mismas incurrieron o no en las arbitrariedades que les endilga el actor.

Lo anterior, por cuanto el juez constitucional no puede basarse en simples manifestaciones de las partes, debido al carácter excepcional y limitado del amparo constitucional, cuando es invocado contra providencias judiciales. LA IMPUGNACIÓN El accionante indicó no lo corresponde la carga de la prueba, ya que a los despachos judiciales accionados les correspondía suministrar el material probatorio que tienen a su alcance.

Señaló que dentro de los anexos, fue aportada la decisión adoptada por el Tribunal demandado y refirió que la negligencia en la que incurrieron los accionados, no puede tomarse en detrimento de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar sí la autoridad judicial accionada, vulneró el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1054/10 dijo: (…) La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 2.2.

Óscar Alfredo Liévano Rojas se encuentran inconforme con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES Al respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Por anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en este proveído.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Así lo informó la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en oficio 351 del 24 de agosto de 2015.

Cfr. Folio 14 – cuaderno No.2. PAGE 10