República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 75.246 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11916-2014 Radicación N° 75.246 (Aprobado Acta N° 289) Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por la apoderada del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (de ahora en adelante ICBF), frente a la decisión proferida el 18 de junio de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 4º Laboral del Circuito y 2º Laboral del Circuito de Descongestión, ambos de Pereira y la Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
A la presente acción, fue vinculada Luz Marina Vallejo Cortés.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, a través de la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y patrimonio público, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anteriormente indicadas.
Señaló que la señora Luz Marina Vallejo Cortés y otros, instauraron proceso ordinario laboral contra la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil Comunitario Pereira y en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones; que el 19 de abril de 2009 contestó la demanda e indicó que suscribía contratos de aporte con asociaciones sin ánimo de lucro y que no operaba la figura de la solidaridad; que el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, condenó a la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil Comunitario Pereira y absolvió al ICBF, para lo cual indicó que los contratos de aporte no generaban vínculo laboral ni solidaridad; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró que era solidariamente responsable de las condenas impuestas; que mediante auto del 31 de octubre de 2013 se le denegó el recurso extraordinario de casación; que el 09 de diciembre de 2013 el juzgado ordenó estarse a lo resuelto por el superior.
Agregó que la parte demandante inició proceso de ejecución ante el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Pereira; que desistió de la demanda contra la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil Comunitario Pereira, por lo que la ejecución se dirigió únicamente en contra del ICBF; que el ejecutante se excedió en la solicitud de medidas cautelares, porque embargó más de una cuenta de la entidad, a pesar de que se trata de recursos inembargables; y que solicitó el desembargo de los recursos de sus cuentas.
Solicita al juez de tutela se deje sin valor ni efecto la providencia del 30 de mayo de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia que no vulnere sus derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez.
Al respecto, señaló que la sentencia cuestionada fue proferida el 30 de mayo de 2013. Contra esta decisión la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se denegó mediante providencia del 31 de octubre de 2013, en tanto que la acción de tutela se interpuso el 04 de junio de 2014, esto es, transcurridos más de 7 meses desde la fecha en que se agotaron los recursos contra la providencia que, a su juicio, vulneró sus derechos.
De otra parte, estimó que las decisiones censuradas se muestran razonables por cuanto se fundaron en premisas normativas y en la estimación que le dio el fallador a las pruebas practicadas en el proceso. Por tanto, la circunstancia de que la aquí demandante no comparta el criterio jurídico, no invalida su actuación, ni la convierte en una «vía de hecho», susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica.
Y, en torno a la inconformidad que plantea la quejosa frente a las medidas cautelares que se solicitaron en el interior del proceso ejecutivo, reiteró que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la parte accionante, quien a través de su representante judicial manifestó que no se vulneró el principio de la inmediatez por cuanto «fue mediante auto de 9 de diciembre de 2013 el Juzgado ordenó estarse a lo resuelto por el superior, por tanto, al momento de interponer la solicitud de amparo constitucional habían transcurrido menos de 4 meses.» Estimó que la Sala de primera instancia no analizó los argumentos mediante los cuales el instituto demostró que los fallos censurados violan sus derechos fundamentales y el patrimonio público, pues aplicó una normatividad errónea para acreditar la solidaridad en el pago de las acreencias laborales.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el accionante cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció el principio de inmediatez y las decisiones cuestionadas son razonables. Veamos: 1.
A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la solicitud de amparo, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche del demandante se dirige contra las sentencias proferidas en su orden, el 30 de mayo de 2012 y el 30 de mayo de 2013, por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Descongestión de Pereira y por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de las cuales fue condenada a pagar solidariamente las acreencias reclamadas por Luz Marina Vallejo Cortés. La demanda fue presentada el 4 de junio de 2014, y el recurso de casación denegado el 31 de octubre de 2013, lo que indica que esperó un poco más de 7 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, sin aducir justificación alguna, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.
De otra parte, la Sala observa que las decisiones censuradas por la parte accionante no se muestran arbitrarias y caprichosas, pues los jueces laborales al valorar el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, estimaron que entre las partes demandadas y Luz Marina Vallejo Cortés existió un verdadero contrato de trabajo y que el ICBF debía responder solidariamente en virtud de los consagrado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la actividad realizada por Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil Comunitario Pereira era la de brindar atención y protección a los menores de edad, función que consideró afín al objeto social del Instituto demandado, de lo que emergía la solidaridad. 3.
Frente a los reparados relacionados al interior del proceso ejecutivo se advierte que la parte accionante cuenta con mecanismos judiciales para controvertir las medidas cautelares, conforme lo estipula el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, recurso respecto del cual no acreditó su agotamiento, lo que torna en improcedente el amparo solicitado.
Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8