Impugnación de tutela No. Interno 145417 CUI 20001220400220250012801 FISCALÍA 30ª DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LOS DELITOS FISCALES y Otros HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11915-2025 Radicación No. 145417 Acta n.° 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación propuesta por RONALD ANDRES CASTAÑO GUATAQUIRA y CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA, quienes ejercen funciones como Fiscales “7°” y “30ª” de la dirección especializada contra los delitos fiscales - DECDF, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Valledupar y el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penales, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, los dos de Valledupar y la dirección seccional de fiscalías del Cesar dentro del asunto No. 110016000000202500039.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expone la parte actora que: 1. La Fiscalía General de la Nación adelanta investigación penal contra una organización que operaba ilegalmente el juego de azar denominado “KENO”, sin autorización de Coljuegos. 2. En diligencias practicadas el 3 de diciembre de 2024, fueron capturados varios implicados a quienes se les imputó entre otros, el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.
Asimismo, se les incautaron dispositivos digitales, cuya legalidad fue avalada el 4 de diciembre por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar. 3. Para recuperar y analizar la información contenida en los dispositivos, la Fiscalía expidió diversas órdenes forenses (Nos. 11264398, 11264388, 11264355, 11264828), vigentes entre enero y febrero de 2025. 4.
Sin embargo, el 5 de febrero de 2025, el Juzgado 4° Penal Municipal de Valledupar negó la legalidad de estas órdenes, aduciendo que la fiscalía no solicitó ni sustentó la incautación con fines de comiso o de suspensión del poder dispositivo. La Fiscalía apeló esta decisión y el recurso fue concedido en efecto devolutivo. 5. En consecuencia, la Fiscalía continuó con las labores de análisis forense digital sobre los dispositivos incautados y, para tal fin, expidió la orden No. 11327432, dirigida al análisis del dispositivo previamente amparado por la orden de desbloqueo No. 11264398 del 21 de enero de 2025. 6.
No obstante, entre el 19 y 24 de febrero de 2025, en audiencias preliminares de solicitud de control posterior, el Juzgado 1° Penal Municipal resolvió no impartir legalidad a la orden No. 11327432 ni a los resultados obtenidos, argumentando que la Fiscalía debía esperar la resolución del recurso de alzada interpuesto previamente. 7. Frente a esta decisión la Fiscalía y, Coljuegos (víctima) impugnaron en segunda instancia. 8.
El 27 de marzo de 2025, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Valledupar confirmó la decisión proferida por el 2 Juzgado 1° Penal Municipal el 24 de febrero de 2025. En virtud de lo anterior, los tutelantes solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar configurado un defecto sustantivo derivado de la incorrecta interpretación del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal por parte del Juzgado 8° Penal del Circuito de Valledupar y el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías, particularmente en lo concerniente al alcance del efecto devolutivo del recurso de apelación. En consecuencia, piden que se deje sin efecto la decisión emitida por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Valledupar mediante Auto 027 del 27 de marzo de 2025 y, en su lugar, se adopte una nueva resolución. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1.
El titular del Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en segunda instancia al interior del asunto No. 11001600000020250003900 y señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno frente a las decisiones adoptadas. 2. A su vez, el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar defendió la legalidad de la decisión adoptada tanto en primera instancia por su despacho como en segunda instancia y solicitó negar la acción de tutela. 3.
El Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar enfatizó que en la dependencia se han adelantado todas las diligencias propias de su competencia y además, manifestó carecer de atribuciones para resolver las pretensiones formuladas en la acción, por lo cual solicitó su desvinculación del trámite. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. 5.
En sentencia del 29 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la acción constitucional tras advertir incumplido el requisito de procedibilidad – subsidiariedad, comoquiera que los accionantes interpusieron el recurso de apelación contra la decisión del 5 de febrero de 2025, ante el Juzgado 4° Penal Municipal de Valledupar.
El cual se encuentra actualmente en trámite para ser resuelto. Además, se reiteró que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales adoptadas con sujeción al debido proceso, como la proferida por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Valledupar. 6. Inconformes con la decisión de primera instancia, los accionantes interpusieron recurso de impugnación, alegando que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar incurrió en un yerro al declarar improcedente la acción de tutela y al omitir el análisis de fondo sobre la providencia emitida por el Juzgado 8° Penal del Circuito, la cual, por tratarse de una decisión de segunda instancia, no era susceptible de recurso ordinario, lo que hacía procedente el amparo como mecanismo residual.
Asimismo, insistieron en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivada de una interpretación errónea del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal respecto al alcance del efecto devolutivo del recurso de apelación. Por tanto, solicitaron revocar la decisión de la Sala a quo y emitir un fallo de fondo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. En este caso, la Sala debe analizar si la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela, debe revocarse y, en su lugar, concederse el amparo del derecho fundamental invocado por los accionantes como consecuencia de un posible defecto sustantivo derivado de una interpretación errónea del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal por parte de los juzgados cuestionados. 3.
Descendiendo de una vez al caso concreto y compartiendo el criterio expuesto por la primera instancia, desde ahora anuncia la Sala que el amparo invocado deviene claramente improcedente, en atención a las siguientes razones: En relación con la resolución del problema jurídico planteado, debe señalarse que el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior se fundamenta en que los gestores del resguardo interpusieron recurso de apelación contra la actuación emitida el 5 de febrero de 2025 por el Juzgado 4° Penal Municipal de Valledupar, mediante la cual no se impartió la legalidad de las órdenes Nos. 11264398, 11264388, 11264355 y 11264828. Dicha apelación se encuentra pendiente de resolución en segunda instancia. Este acto está directamente vinculado con la solicitud presentada por los mismos actores, el 19 de febrero siguiente relativa a la legalidad de análisis y/o recuperación de información de medios de almacenamiento digital de las ordenes Nos. 11264388 de fecha 21 de enero de 2025, 11264355 de fecha 21 de enero, 11264828 de fecha 21 de enero de 2025.
Ahora bien, respecto de la orden No. 11327432 del 5 de febrero de 2025, se observa que esta tuvo origen en la orden No. 11264388, cuya finalidad era autorizar el desbloqueo de ciertos equipos celulares. En virtud de lo anterior, el Juzgado 1° Penal consideró que, al no haberse declarado la legalidad de la orden antecedente por parte del juez competente, la Fiscalía carecía de facultades para adelantar actuaciones posteriores fundadas en dicha actuación preliminar.
Tal situación indica con claridad que, la actuación sobre la cual se solicita la intervención de esta jurisdicción todavía se encuentra en curso. Recuérdese que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que “la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. 4. De otra parte y sin perjuicio del incumplimiento en los requisitos de procedibilidad previamente señalado, tampoco se advierte la existencia de un defecto sustantivo en las decisiones censuradas, por una interpretación errónea del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, atribuible al Juzgado 8° Penal del Circuito de Valledupar y al Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías.
Si bien es cierto que el efecto devolutivo no suspende el cumplimiento de la decisión apelada ni el desarrollo de las labores investigativas, en el presente caso resulta evidente que tres de las cuatro órdenes invocadas posteriormente, el 19 de febrero por la parte actora, coinciden con aquellas ya sometidas a control judicial por el Juzgado 4° Penal Municipal de Garantías, cuya apelación se encuentra aún pendiente de resolución definitiva.
La cuarta orden, formalmente nueva, deriva de un acto investigativo también sujeto a la misma tramitación pendiente. Por ende, aunque la ley faculta a la Fiscalía para continuar con sus funciones investigativas, los fiscales deben aguardar la resolución definitiva del recurso de apelación antes de proseguir con cualquier actuación derivada de dichas órdenes.
Bajo ese panorama, la Sala advierte que las autoridades accionadas no lesionaron el debido proceso de RONALD ANDRES CASTAÑO GUATAQUIRA y CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA, quienes ejercen funciones como Fiscales “7°” y “30” de la dirección especializada contra los delitos fiscales – DECDF. En tales condiciones, se confirmará en su integridad el fallo confutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo emitido el 29 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró improcedente el amparo presentado por RONALD ANDRES CASTAÑO GUATAQUIRA y CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA, quienes ejercen funciones como Fiscales “7°” y “30” de la dirección especializada contra los delitos fiscales - DECDF, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2