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STP11915-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 81.564 Inversiones Energéticas –INERGESA S.A- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11915-2015 Radicación N° 81.564 (Aprobado Acta No.305) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Gerente Suplente de la empresa Inversiones Energéticas – INERGESA S.A. -, frente a la decisión proferida el 15 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación y el Juzgado 4º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) La sociedad accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que dentro del proceso ordinario civil adelantado por Petróleos del Norte S.A. en su contra, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 29 de septiembre de 1993, condenándola al pago de $141.804.000 por perjuicios causados a la demandante, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de abril de 1998.

Que aunque interpuso el recurso de casación, la Sala de Casación Civil, por fallo del 15 de mayo de 2005, decidió no casar «la sentencia de segunda instancia del 13 de octubre de 1998…». Que el a quo adelantó proceso ejecutivo seguido del ordinario, sin tener en cuenta que «hay un vicio que desnaturaliza las condiciones esenciales que debe tener el título ejecutivo, el cual impide que la ejecución (…) pueda llevarse a cabo», pues el preámbulo y la parte resolutiva de la sentencia de casación «no se refiere en ningún momento a la sentencia del 21 de abril de 1998 (…) que fue recurrida» Que la ejecución «carece de título jurídico valido», en tanto a que las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario civil «se encuentran a la fecha sin ejecutoriar, ni en firme, debido a que la sentencia de casación del 15 de mayo de 2005 proferida por el pleno de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en grave error de identidad…».

Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil que termine de manera inmediata el proceso ejecutivo cuestionado, ya que «carece de título jurídico válido que le permita al juzgado adelantar su ejecución», por lo que consecuencialmente dicha autoridad deberá decretar «los desembargos y condenas pedidos oportunamente…».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo por temerario, ya que el actor había presentado, por los mismos hechos, otra solicitud de protección de sus derechos ante ese cuerpo colegiado, autoridad que negó la acción. LA IMPUGNACIÓN El Gerente Suplente de la empresa Inversiones Energéticas – INERGESA S.A. - insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que acudió al presente trámite constitucional con el fin de anular las actuaciones desplegadas dentro del proceso civil ejecutivo adelantado en su contra, pues no existe título válido, ya que la Sala de Casación Civil incurrió en un error de identidad, conforme con lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil y 283 del Código General del Proceso.

Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en efecto, acceder a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la firma Inversiones Energéticas – INERGESA S.A. - incurrió en el ejercicio temerario de la acción, toda vez que se advierte la interposición anterior de otra solicitud de amparo. 2.

La temeridad en el uso de la tutela 2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente.

La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.2.

La Sala confirmará la sentencia emitida por el A quo, ya que de acuerdo con el material probatorio aportado por la accionante, se constató que acudió al presente trámite constitucional para insistir en los reparos expuestos con anterioridad en otras acciones de similar naturaleza. Sobre el particular, basta con citar apartes del auto ATL2944-2015, en el que le rechazaron la demanda de tutela por temeraria, así: (…)En este caso, varias de las anteriores peticiones con idénticas pretensiones y hechos ya han sido rechazadas, como lo manifestó esta Sala de la Corte en la providencias CSJ, ATL1095-2014, CSJ, ATL1293-2015, CSJ, ATL2061-2015, y que se ajustan en todo al presente caso: «…la presente tiene por objeto que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al libre acceso a la Administración de justicia, de la sociedad accionante, pues consideró que le fueron vulnerados por los entes judiciales accionados, a quienes acusa de incurrir en «VÍAS DE HECHO, ABUSO DE PODER Y AUTORIDAD, PREVARICATO POR OMISIÓN, MANIFIESTO FRAUDE PROCESAL, ABIERTA DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS» arriba mencionados, el proceso por la circunstancia de mantener vigente por más de 20 años el proceso ordinario civil radicado n.° 11001-31-03-004-1991-00873-01 que le adelanta la sociedad PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, a la accionante INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A., INERGESA.

Para ello alegó, en un extenso e impreciso escrito lleno de repeticiones innecesarias, que el citado proceso civil tiene objeto y causa ilícitos, y por tanto, solicitó que se declare que no les está permitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito ni al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, continuar ese proceso, por la anterior y las siguientes razones: i), que a pesar de haberse admitido hace tanto tiempo, la sentencia del 29 de septiembre de 1993, dictada en primera instancia, aún no se encuentra ejecutoriada en firme, pues la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no ha resuelto el recurso de casación interpuesto por la accionante; ii), que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no ha notificado «LA OTRA SENTENCIA DEL 13 DE OCTUBRE DE 1998», la cual tampoco se encuentra ejecutoriada, ni en firme; iii), que en consecuencia no ha surtido en integridad el trámite de la segunda instancia en el proceso ordinario civil; iv), que por tanto está prescrita la acción ordinaria civil, peticiones con las que acompaña la misma argumentación de tener el proceso causa y objeto ilícitos.

También pidió que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá que dé estricto cumplimiento a sus deberes y obligaciones y resuelva de fondo y de manera inmediata una serie de solicitudes procesales que menciona en su escrito, referidas a los aspectos de fondo que se discuten en el mencionado proceso ordinario civil. La sociedad actora, comenzó su escrito con las mismas palabras, solicitudes, y argumentos elevados en anteriores solicitudes similares, y manifestó en el mismo, en más de una ocasión que está reiterando la acción de tutela que ha interpuesto ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y vuelve y señala los mismos alegatos, argumentos y peticiones.

Es decir que claramente la misma accionante señala haber iniciado la acción en varias oportunidades, incurriendo en la previsión contenida en el mencionado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, esta Sala de la Corte, en reciente pronunciamiento del 14 de enero de 2015, por auto ATL449-2015 rechazó de plano una idéntica acción de tutela contra los mismos accionados, por las mismas razones, y con las mismas peticiones, por encontrar que constituía reiteración de otras acciones constitucionales resueltas en sentencias 36102 del 30 de abril de 2014, 30544 del 22 de octubre de 2012, y 54529 del 9 de julio de 2014.

Y manifestó que el rechazo se imponía pues ya se habían dictado resoluciones de fondo en otras ocasiones, lo que impedía un nuevo pronunciamiento, pues ello desconocería la cosa juzgada». No hay duda entonces, que la sociedad Inversiones Energéticas S.A., INERGESA acudió una vez más a la acción de tutela para debatir las mismas situaciones de hecho que lo llevaron a invocarla en la anterior ocasión, como fue demostrado, y ante esa circunstancia, ha incurrido en un exceso que no es posible patrocinar, lo que impone rechazar de plano la presente tutela, sin más consideraciones Al hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que los cuestionamientos de la accionante son, en esencia, los mismos.

Ahora, razón le asistió al A quo cuando señaló que aunque la parte actora incluye nuevos hechos como que «no hay título jurídico válido para que el juzgado de ejecución pueda seguir adelante con el trámite del proceso ejecutivo accesorio de Petróleos del Norte S.A. contra Inergesa», toda vez que la Sala de Casación Civil incurrió en un «error de identidad» al proferir la sentencia de casación del 15 de mayo de 2005, lo cierto es que dicho aspecto no deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé: (…) Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Así las cosas, lo procedente es ratificar el fallo impugnado, por ser manifiesta la actuación temeraria de la empresa accionante.

Finalmente, se prevendrá al Gerente Suplente de la firma Inversiones Energéticas – INERGESA S.A. -, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se logró constatar que ha promovido varias acciones de tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Prevenir al Gerente Suplente de la firma Inversiones Energéticas – INERGESA S.A. -, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se logró constatar que ha promovido varias acciones de tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.

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