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STP11915-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 75.227 EVARINO PANTOJA BRAVO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11915-2014 Radicación N° 75.227 (Aprobado Acta N° 289) Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Evarino Pantoja Bravo, frente a la decisión proferida el 4 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: Sostiene el actor que posee un interés legítimo para acudir a la acción de amparo en su condición de padre “de quien en vida fuera EVARINO ALEXANDER PANTOJA PATIÑO, quien fue asesinado en forma brutal al 12 de julio de 2011, por delincuentes que viajaron desde la ciudad de Puerto Asís”.

Señala que una vez de enteró de la sentencia a través de la cual se aprobó el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y la defensa de Martha Liliana Arce, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, presentó el recurso de apelación contra la misma a fin de obtener la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: 1. Existe una falsedad en documentos públicos aportados al proceso. 2.

Se incurrió en una falsedad en la venta de la motocicleta por parte de los funcionarios de tránsito y transporte del municipio de Puerto Asís – Putumayo. 3. La imputación de cargos realizada a la procesada, así como el preacuerdo que suscribiera aquella con el ente fiscal quebranta el debido proceso y encarna un fraude a resolución judicial.

Comenta que el recurso de apelación que interpuso fue denegado al considerarse extemporáneo y por falta de legitimación del apelante, y en este punto alega que el delito del que fuera víctima su hijo, no de cometió en un estado de ira e intenso dolor, y que si bien el auto interlocutorio a través del cual la fue negada la concesión de la alzada se indica que el señor Pantoja Bravo debe actuar por intermedio de su apoderado judicial, tal y como lo hizo en la etapa de juzgamiento, lo cierto es que durante dicho tramo procesal nunca estuvo asistido por ningún profesional del derecho.

Puntualiza que tanto el órgano de persecución penal como el juzgado de conocimiento le han negado la oportunidad de comparecer al proceso en aras de defender sus derechos como víctima, entre ellos el contradecir las falaces afirmaciones de los servidores públicos y esclarecer la verdad frente a los victimarios de su hijo. En esa dinámica, solicita que se protejan sus derechos como víctima y se declare la nulidad de lo actuado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al constatar que el accionante no agotó en debida forma los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance al interior del proceso donde fungió como víctima. Destacó que conforme a las constancias procesales extraídas de la práctica de la inspección judicial al proceso penal seguido en contra de Martha Liliana Arce, por la muerte de su hijo, se advierte que una vez proferida la sentencia condenatoria de fecha 28 de mayo de los corrientes, estando presente todos los sujetos procesales y entre ellos el accionante, una vez éstos fueron inquiridos por la funcionario judicial a manifestar si tenían alguna inconformidad frente al fallo, ninguno hizo aseveración al respecto, por manera que la misma cobró ejecutoria en ese mismo momento.

Empero, transcurrido cinco días hábiles luego de la emisión de la sentencia, el tutelante presentó escrito de apelación, pretensión que no se le dio el trámite de rigor porque fue interpuesta fuera del término. LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien reiteró los argumentos de la demanda, esto es, que al interior del proceso adelantado contra una de las responsables de la muerte de su hijo se presentaron varias irregularidades, por lo que insiste en que el preacuerdo debe anularse junto con la sentencia condenatoria.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado accionado vulneró el derecho fundamental que reclama el quejoso al condenar anticipadamente a la persona que ocasionó la muerte de su hijo. Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(CC T-780/06). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la acción no cumple con el principio subsidiariedad que la rige.

El reclamo realizado por el quejoso a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural. En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.

Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.

En el presente asunto la Sala advierte que el tutelante no agotó adecuadamente los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, frente al preacuerdo celebrado entre la procesada que participo en la muerte de su hijo y la Fiscalía, pues no interpuso el recurso de apelación contra el fallo proferido por el despacho accionado fechado el 28 de mayo de 2014 que aprobó dicha negociación, es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.

Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados debidamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

Por las razones señaladas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2