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STP11914-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Número interno145426 CUI 11001020400020250103700 ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11914-2025 Radicación No. 145426 Acta n.° 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota y el Ministerio Público que actúa al interior del juzgado de ejecución.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, se extrae que mediante auto del 8 de abril de 2024, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al sentenciado la solicitud de permiso administrativo de 72 horas. Inconforme con esa determinación, ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido el 7 de junio de 2024 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para resolver la alzada.

A través de memorial del 5 de marzo de 2025, el accionante solicitó a dicha Corporación que se pronunciara sobre el recurso de apelación. ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR acusa la vulneración de sus derechos fundamentales invocados. De un lado, por cuanto no ha recibido respuesta alguna a su solicitud. De otro, dado que aun cuando han transcurrido más de 9 meses desde que el Tribunal recibió el expediente, no ha proferido la decisión a su cargo.

En sede constitucional, solicita “ordenar al accionado que de inmediato proceda dar respuesta a mi petición, y por ende al recurso independiente al sentido del fallo”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Una vez subsanada la demanda, mediante auto del 16 de mayo de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.

La Secretaría de la Sala accionada informó que, a la fecha, el recurso de apelación presentado al interior del radicado No. 11001600001320110591900, se encuentra al despacho y no ha sido remitido a esa dependencia para surtir el trámite secretarial. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 2. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que, vigila la condena impuesta a ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR, dentro del radicado No. 11001-60-00-013-2011-05919-00.

Frente a los reproches del gestor de la acción, destacó que mediante proveído del 23 de mayo de 2024 concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 391 del 8 de abril de 2024 y ordenó remitir las diligencias a la colegiatura accionada para desatar el mismo. Puntualizó que, a la fecha, no ha ingresado a ese despacho petición alguna del tutelante relacionada con el trámite de la apelación. Con el informe, aportó el enlace del expediente digital de la referencia. 3.

Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

En el presente evento, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en mora judicial por no resolver el recurso de apelación propuesto por ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR contra el proveído del 8 de abril de 2024 emitido por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó al sentenciado el permiso administrativo de 72 horas. 3.

Como punto de partida, precisa la Sala que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993).

Además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha afirmado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).

Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 4.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte se adentrará en el estudio del caso propuesto. De la información suministrada en la plataforma de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa lo siguiente: (i) El 8 de abril de 2024, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió no conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas a ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR.

Contra dicha decisión el accionante interpuso recurso de apelación. (ii) El 24 de abril de 2024, se corrió traslado del recurso a los no recurrentes. (iii) Mediante auto del 23 de mayo de 2024, el juzgado ejecutor concedió el recurso de alzada y ordenó remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. (iv) El 7 de junio de 2024, se remitió el expediente a la Corporación accionada para desatar el recurso deprecado.

(v) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá recibió el expediente del proceso, siendo asignado al Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas el 11 de junio de 2024. Encontrándose desde esa fecha al despacho, sin que se hubiese resuelto la alzada, siendo palmaria la vulneración de las garantías fundamentales invocadas. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la Corporación accionada, pese haber sido debidamente vinculada al presente trámite, guardó silencio, por lo que la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece que «[s]i el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».

En este caso, se entiende que esta presunción de veracidad recae en lo relatado frente a la tutela en torno a que la accionada incurrió en situación de mora judicial al desatar el recurso de apelación contra el proveído del 8 de abril de 2024 emitido dentro del radicado No. 11001600001320110591900. Sobre este punto, la Sala reitera que la mora judicial se analiza en términos de razonabilidad a partir de la valoración, en primer lugar, del término establecido en el ordenamiento jurídico para atender el asunto respectivo y, posteriormente, cuando dicho plazo se ha incumplido, se analizan consideraciones relacionadas con múltiples factores, como la congestión judicial y la excesiva carga laboral.

Estas eventualidades pueden, en determinadas circunstancias, justificar la mora. En cualquier caso, le corresponde a la autoridad judicial demandada acreditarlos y no puede el juez constitucional inferirlos o presuponerlos. Bajo esa línea, la Sala considera que la autoridad accionada debe responder al traslado que se le hace de la solicitud de amparo y al no hacerlo, debe asumir las consecuencias previstas por el Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, dado que la Corporación atacada no ofreció una justificación razonable sobre la demora denunciada en esta acción de tutela, para la Sala hay lugar a declarar la configuración de una mora judicial injustificada. Por ende, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR.

En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda si no lo ha hecho, proferir una decisión de fondo respecto a la apelación que se interpuso contra el auto del 8 de abril de 2024, al interior del radicado No. 11001600001320110591901.

Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente advertir que por sustracción de materia la Sala no emitirá pronunciamiento frente a la postulación de impulso procesal elevada por el actor, por cuanto, la misma está encaminada a que se resuelva el recurso de apelación, lo cual se satisface con la orden dada en esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda si no lo ha hecho, proferir una decisión de fondo respecto a la apelación que se interpuso contra el auto del 8 de abril de 2024 emitido por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó al sentenciado el permiso administrativo de 72 horas, dentro del radicado No. 11001600001320110591901. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2