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STP11914-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia No. 81.508 Cooperativa De Trabajo Asociado Seguridad & Confianza –en liquidación- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11914-2015 Radicación No. 81508 (Aprobado Acta No. 305) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Cooperativa De Trabajo Asociado Seguridad & Confianza –en liquidación-, frente a la sentencia proferida el 1º de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y al Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

Al presente trámite fue vinculado el Juzgado de Descongestión Laboral de Tuluá.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa técnica, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la "configuración de vía de hecho".

En su condición de representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEGURIDAD & CONFIANZA EN LIQUIDACIÓN, manifiesta el tutelante, en síntesis, que el objeto social de su representada es generar y mantener trabajo sostenible para sus afiliados de manera autogestionaria; que su representada suscribió un convenio para desarrollar su objeto social con la empresa Bodegas la Esperanza, de propiedad del señor Néstor Fabio Álvarez Pereira; que en virtud de dicho convenio, la sociedad Bodegas la Esperanza contrató a Ángela Echeverry Gómez, en calidad de trabajadora dependiente; que posteriormente, dicha trabajadora se vinculó como asociada de su representada, a partir del mes de julio de 2010; que en el mes de noviembre de 2011, la señora Echeverry Gómez demandó a su antiguo empleador, Néstor Fabio Álvarez Pereira, para que le pagara sus derechos laborales; que la demanda ordinaria laboral fue remitida al Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá; que una vez admitida la demanda, esta fue contestada por parte del demandado, quien solicitó la vinculación de su representada mediante denuncia de pleito; que el juzgado de conocimiento accedió a la vinculación solicitada por el señor Néstor Fabio Álvarez Pereira y ordenó citar a su representada; que su representada se notificó por conducta concluyente, el 27 de julio de 2012; que el juzgado de conocimiento, en virtud de una medida administrativa, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Descongestión del Circuito de Tuluá; que el juzgado de descongestión, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2012, dispuso tener por contestada la demanda por parte de su representada y señaló fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación; que el 23 de octubre de 2012, la abogada de su representada presentó renuncia al poder que le había sido conferido para ejercer la representación de la cooperativa en el proceso ordinario; que el Juzgado, mediante auto de la misma fecha, admitió la renuncia y ordenó notificarla al entonces representante legal de la cooperativa; que la secretaría redactó el telegrama pero no lo envió a la dirección de notificaciones judiciales de su representada sino a la dirección del demandado principal, Néstor Fabio Álvarez Pereira; que el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, al haber reasumido el trámite del proceso, no se percató del error y continuó el trámite sin la presencia de su representada; que posteriormente asumió el conocimiento del proceso nuevamente el Juzgado Laboral de Descongestión de Tuluá, que profirió sentencia el 12 de diciembre de 2013; que la sentencia proferida por el juzgado fue apelada por el demandado Néstor Fabio Álvarez Pereira; que en virtud del citado recurso de apelación el Tribunal accionado revocó el numeral 7 de la referida providencia y la confirmó íntegramente en los demás aspectos.

Considera el accionante que el Juzgado de Descongestión del Circuito de Tuluá incurrió en una vía de hecho, al haber admitido la renuncia de su apoderada dentro del proceso ordinario 2011 - 00196 y posteriormente haber enviado el telegrama contentivo de dicha admisión, a la dirección del demandado Néstor Fabio Álvarez Pereira y no a la dirección de su representada.

Estima que dicha equivocación le impidió ejercer su derecho de defensa durante el trámite de dicho proceso, el cual culminó con las decisiones de las demás autoridades accionadas. Solicita, en consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia proferida en el referido proceso el 12 de diciembre de 2013, así como la proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, el 23 de febrero de 2015, las cuales, indica, se profirieron con posterioridad al error lesivo de sus derechos fundamentales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que no resulta factible concluir que las autoridades judiciales, en especial el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Tuluá, incurrieron en «vías de hecho», como quiera que es evidente que la parte accionante fue enterada sobre la renuncia de su apoderada judicial, lo cual fue cumplido mediante oficio No. 1396 del 29 de octubre de 2012.

Resaltó que la actora incumplió con la carga probatoria que le correspondía en la presente acción, por lo que quebrantó lo sostenido por dicha Sala con relación a que el defecto reclamado por vía de tutela debe ser ostensible y verificable, al punto que "corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos".

LA IMPUGNACIÓN El abogado de la Cooperativa De Trabajo Asociado Seguridad & Confianza –en liquidación-, allegó memorial en el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de la parte interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se tiene que la parte accionante se encuentra inconforme debido a que el extinto Juzgado Laboral de Descongestión de Tuluá incurrió en una «vía de hecho» al haber admitido la renuncia de su apoderada judicial y enviado la comunicación a un lugar diferente al de su domicilio contractual; actuación que según dice, trasgredió sus garantías fundamentales al coartarle la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Al respecto, se observa que contrario a lo señalado por aquélla, la referida autoridad mediante auto del 23 de octubre de 2012 aceptó la renuncia de la profesional del derecho que abogaba por los intereses de la Cooperativa De Trabajo Asociado Seguridad & Confianza –en liquidación- y, en efecto, ordenó comunicar lo ahí decido al representante legal, esto es, a Carlos Hernán Marmolejo Henao.

La Secretaría del despacho remitió el oficio 1396 del 29 de octubre siguiente con destino a la actora. Dicha información fue corroborada por la Juez Laboral del Circuito de esa ciudad, quien remitió la planilla de la empresa de correos «472», del 1º de noviembre de esa anualidad, en la cual aparece que el oficio 1396 fue enviado al representante legal de la accionante, a la dirección (calle 26 # 32A – 20 de Tuluá) obrante en el Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio de la misma localidad.

Lo anterior significa que la peticionaria tenía conocimiento la renuncia de su abogada y del proceso ordinario laboral en su contra, teniendo la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.

Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folio 208 – cuaderno Anexo No.2. � Cfr. Folio 209 – ibídem. � Cfr. Folio 61 – cuaderno No.1. PAGE 11