República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 75.317 OLANIS DEL CARMEN CORREA PÉREZ Y OTRAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11914-2014 Radicación N° 75.317 (Aprobado Acta N° 289) Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Olanis de Carmen Correa Pérez, Sara Lucia Ballesteros Hernández y Odonis Enith Romero López, a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 29 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Educación Nación y la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: Manifestaron las demandantes que en el año 2013, el estado Colombiano mediante la concurrencia y coordinación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, instauró un programa de educación cíclica destinada a personas jóvenes y mayores de 18 años.
El programa de estudios consta de 6 ciclos lectivos especiales integrados y consecutivos. El primer curso del ciclo lectivo de dicho programa fue iniciado por las accionantes. Al culminar el primer curso y aprobarlo, la Secretaría de educación Departamental, les informó que el segundo curso a realizarse en el 2014, no iba a ser realizado debido a que, el Ministerio de Educación Nacional no aprobaría recursos para éste, alegando dificultades presupuestales.
Dicen las accionantes que el programa ha sido implementado en toda Córdoba y que la Decisión tomada por el Ministerio de Educación Nacional perjudica no sólo a ellas, si no a otros 5.600 jóvenes que tomaron el primer curso lectivo y no pueden matricular el segundo curso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo al advertir que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez.
Al respecto, señaló que a las interesadas al finalizar el año 2013, les fue comunicado que el segundo ciclo de estudios para el año 2014 no se podía ejecutar por falta de asignación presupuestal del Ministerio de Educación Nacional, y sólo acuden a la acción de tutela 8 meses después, es decir, cuando ya ha culminado el primer semestre del año 2014.
Aunado a ello, se constató que las quejosas ni si quiera se matricularon para en el año 2013 para seguir con el ciclo dos en el 2014, razón por la cual no pueden alegar un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN A cargo de las quejosas, quienes manifestaron que el Tribunal no realizó estudio de fondo frente al tema propuesto, simplemente se limitó en predicar que la solicitud de amparo era improcedente por no cumplir con el requisito de la inmediatez, desconociendo que la Corte Constitucional en relación a tal principio ha dicho que no es absoluto y por el contrario tiene unas excepciones entre las cuales se encuentra su caso.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido porque, sin duda, la acción carece del requisito de inmediatez, como bien lo estimó el juez constitucional de primer grado. 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 2. En este caso, los hechos objeto de reproche datan a finales del año 2013 (no precisan fecha las partes), cuando el Ministerio accionado comunicó a las actoras que no había presupuesto para continuar con el ciclo número 2 del Programa de Educación Cíclica correspondiente para el año 2014.
Sin embargo, la tutela tan sólo la presentó hasta 14 de julio de los corrientes, lo cual indica que transcurrieron por lo menos 7 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, sin aducir justificación alguna, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 3.
No sobra precisar, que si las interesadas se muestran interesas por la suerte de sus estudios, es ante las autoridades educativas accionadas donde deben plantear su preocupación, como quiera que al estudiar el expediente no se observa que hayan ejercido labores en pro de tal situación, máxime cuando la tutela no puede abordar competencia que por ley están asignadas a otras entidades.
Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6