TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.146560 CUI.47001220400020250017301 MISAEL GALINDO HURTADO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11913-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146560 Acta No. 151 Bogotá D. C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MISAEL GALINDO HURTADO contra la sentencia de tutela proferida el pasado 10 de junio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MISAEL GALINDO HURTADO indicó que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Sabanalarga – Atlántico y que durante su encarcelamiento Erica Patricia Solano Fontalvo, quien fuese su pareja sentimental y con quien tiene 2 hijas, formuló en su contra una demanda mediante la cual perseguía privarle su patria potestad y fijar una cuota de alimentos. 2.
Dijo que, para lograr ese propósito, Erica Patricia Solano Fontalvo manifestó falsamente ante el juzgado que conoció de la mencionada demanda, que él tenía unos bienes con los que podía responder sus pretensiones dinerarias. 3. Indicó que sus manifestaciones prosperaron y mediante fallo del 27 de abril de 2022 el Juzgado 1 de Familia de Santa Marta estableció que la patria potestad de sus menores hijas solo sería ejercida por Solano Fontalvo y fijó a su cargo una cuota de alimentos de $2’000.000. 4.
Señaló que denunció en dos oportunidades a Erica Patricia Solano Fontalvo por los delitos de fraude procesal, injuria y violación de datos personales, actuaciones que le correspondieron a la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta bajo la radicación No. 110016000050202216449 y a la Fiscalía 43 Seccional de Santa Marta con el radicado No. 470016099369202252386. 5.
Cuestionó el escaso adelantamiento que han tenido las mencionadas denuncias, sin que a la fecha se haya formulado imputación contra Erica Patricia Solano Fontalvo. Las anteriores circunstancias, a juicio del accionante, constituyen una violación de sus derechos fundamentales a la petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. En auto del pasado 28 de mayo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó el conocimiento de la acción. De igual forma, ordenó notificar a las Fiscalías 31 y 43 Seccionales de dicha ciudad, así como vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de dicho municipio. 2.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta indicó que ante esa autoridad la Fiscalía no ha solicitado la realización de alguna actuación de índole jurisdiccional en contra de Erica Patricia Solano Fontalvo. 3. La Fiscalía 43 Seccional de Santa Marta indicó que adelanta una indagación contra Erica Patricia Solano Fontalvo, conforme denuncia de MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO por el delito de fraude procesal.
Dijo que esa actuación se adelanta bajo la radicación No. 470016099369202252386 desde el 11 de julio de 2022. Refirió que al interior de la predicha indagación los anteriores Fiscales que presidieron esa agencia investigativa emitieron órdenes a Policía Judicial. Dijo que recientemente se pidieron los links de los procesos judiciales sobre los cuales se erigen las denuncias de Galindo Hurtado y se están analizando los mismos.
Señaló que si bien la Fiscalía recibió la denuncia desde 2022 lo cierto es que le fueron asignadas a la mencionada Fiscalía Seccional desde enero de 2024. Dijo que las actuaciones que ha adelantado no han sido superficiales, que para formular imputación es necesario contar con mayores insumos y que tiene activas más de 3.000 carpetas. 4.
La Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta hizo saber que adelanta la indagación No. 110016000050202216449 por el delito de fraude procesal contra Erica Patricia Solano Fontalvo, conforme denuncia elevada por MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO. Reseñó las órdenes a policía judicial que se han impartido en el contexto de la mencionada indagación y sus resultados, añadiendo que no se han tenido mayores avances producto de la alta carga laboral con la que cuenta (3.269 actuaciones).
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el pasado 10 de junio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió el amparo solicitado. Consideró que las actuaciones a cargo de las Fiscalías accionadas no se han surtido dentro de un plazo razonable, pues se incurrió en una dilación injustificada del trámite.
En tal sentido, concluyó que la Fiscalía como institución ha dejado transcurrir el tiempo sin culminar la etapa de indagación en los casos No. 110016000050202216449 y No. 470016099369202252386, pues de la misma radicación de las actuaciones se corrobora que vienen adelantándose desde 2022. Indicó que, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación cuenta con el término perentorio de 2 a 3 años para formular imputación a quien fuera indiciado, siempre que emergiera una inferencia razonable de la autoría o participación respecto del punible objeto de instrucción. Agregó que las justificaciones planteadas no poseen el mérito suasorio suficiente para justificar el paso de aproximadamente 3 años, desde que se tuvo conocimiento de la notitia criminis, sin que se haya archivado o formulado imputación a los sujetos por ajusticiar.
Por lo expuesto, concedió el amparo solicitado y ordenó a la “ Fiscalía 31 Seccional y a la Fiscalía 43 Seccional de Santa Marta que en el término de 6 meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, procedan a solicitar audiencia de formulación de imputación o preclusión, u ordenen el archivo de las diligencias relacionadas con las indagaciones que respectivamente adelantan bajo las radicaciones No. 110016000050202216449 y No. 470016099369202252386 ”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO presentó escrito de impugnación. Consideró que el Tribunal debió conceder un término más breve, “ a título ilustrativo, de dos (2) meses”, para que las Fiscalías accionadas procedieran a llevar a cabo tales imputaciones en contra de la denunciada “toda vez que ya han transcurrido treinta y cinco (35) meses desde mi presentación de tales denuncias (Ocurrida en julio de 2022) y la labor de tales Despachos Judiciales se ha caracterizado por su inoperatividad ”.
Agregó que ha aportado los elementos de prueba suficientes para respaldar los hechos denunciados y que “ ya están dados los presupuestos legales para formular la incoada formulación de imputación en contra de la denunciada Solano Fontalvo ”. Por lo expuesto, consideró que conceder 6 meses más de plazo a las accionadas “ para que procedan a formularle imputación a la aludida denunciada ”, continúa vulnerando sus derechos fundamentales, “ no siendo otra que procedan a formularle imputación a la indiciada en mención a la mayor brevedad posible ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer sobre las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional. Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante al abstenerse de resolver con decisión de fondo las indagaciones No. 110016000050202216449 y No. 470016099369202252386 que corresponde definir respectivamente a la Fiscalía 31 Seccional y a la Fiscalía 43 Seccional de Santa Marta.
El caso concreto En el presente caso, MISAEL GALINDO HURTADO solicita que se ordene a las accionadas formular imputación en el contexto de las indagaciones No. 110016000050202216449 y No. 470016099369202252386. Adicionalmente, a pesar de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió el amparo solicitado por configurarse una mora judicial injustificada, indicó que el plazo otorgado continúa vulnerando sus derechos, por lo que insiste en que se otorgue un tiempo más breve para que las demandadas “ procedan a formularle imputación a la aludida denunciada”.
En relación con lo solicitado en la demanda de tutela y las consideraciones expuestas en el escrito de impugnación, debe señalarse que resulta improcedente ordenar que se formule imputación dentro de las indagaciones identificadas con los radicados No. 110016000050202216449 y No. 470016099369202252386. Lo anterior, en la medida que la definición de las indagaciones es una competencia que corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal.
Sobre dicho particular debe aclararse al accionante que, en punto de la naturaleza de la etapa de indagación prevista en la Ley 906 de 2004, la investigación de los hechos que revisten características delictuales inicia desde el momento en que la Fiscalía General de la Nación tiene conocimiento de la notitia criminis, que puede ser puesta en conocimiento del ente requirente mediante denuncia, querella petición especial o cualquier otro medio idóneo.
Consecuentemente, la Fiscalía General de la Nación inicia una primera etapa de indagaciones en las que determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales que rodearon la presunta comisión del ilícito puesto en consideración. Ello, en la medida que los acontecimientos fácticos no siempre son fácilmente verificables, aunado a que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud.
Al respecto, debe indicarse que el fin de la indagación es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio. Se trata de una fase reservada y caracterizada por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis. En tal medida corresponde al ente investigador determinar si existen suficientes elementos de juicio para formular imputación, solicitar la preclusión u ordenar el archivo.
No sobra aclarar que los interesados cuentan con los medios ordinarios de defensa para cuestionar cualquiera de estas decisiones. Bajo tal entendido, el juez de tutela no puede desplazar a las demás autoridades en el ejercicio de sus funciones, pues estaría actuando por fuera de los lineamientos del ordenamiento jurídico y desconociendo la autonomía judicial.
Lo anterior no impide aclarar que en la presente situación se configura una circunstancia constitutiva de vulneración, pues las mencionadas indagaciones llevan tramitándose desde 2022, es decir, hace aproximadamente 3 años. Así las cosas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación contó, a partir del inicio de la actuación en 2022, con el término perentorio de 2 a 3 años para formular imputación a quien fuera indiciado, siempre que emergiera una inferencia razonable de la autoría o participación respecto del punible objeto de instrucción. En tal medida, se coincide con el a quo en que se ha superado el plazo razonable para que las autoridades accionadas formulen imputación, soliciten la preclusión u ordenen el archivo de las diligencias.
De igual forma, se considera que el lapso de 6 meses para concluir la etapa de indagación resulta razonable, pues la adopción de una decisión de fondo requiere de un análisis profundo de los elementos de prueba presentes en el expediente. Lo anterior no se reduce a las apreciaciones del accionante en el sentido de que las fiscalías accionadas cuentan con evidencias suficientes para formular imputación, pues esta no es la única opción otorgada por la ley para finalizar la etapa de indagación. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11913-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146560 Acta No. 151 Bogotá D. C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MISAEL GALINDO HURTADO contra la sentencia de tutela proferida el pasado 10 de junio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MISAEL GALINDO HURTADO indicó que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Sabanalarga