República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.81.525 Hernando Escobar Segura CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11913-2015 Radicación No. 81.525 (Aprobado Acta No. 305) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Hernando Escobar Segura, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite fueron enterados la Cooperativa de Trabajo Asociado ESFUERZO PROPIO CTA y la sociedad CENTRAL TUMACO S.A.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El accionante promovió la presente acción constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Señala el tutelante, en síntesis, que promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Esfuerzo Propio CTA y la sociedad Central Tumaco S.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira; que una vez se hubo (sic) notificado a las personas jurídicas demandadas en el antedicho proceso ordinario, la demandada Central Tumaco S.A. contestó la demanda y solicitó practicar interrogatorio de parte al representante legal de la otra demandada, Cooperativa de Trabajo Asociado Esfuerzo Propio CTA; que en audiencia de fecha 16 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira se abstuvo de decretar la práctica del interrogatorio de parte solicitado por la sociedad Central Tumaco S.A. pero no indicó las razones de dicha decisión; que a pesar de ser acorde a derecho la anterior determinación, una vez ejecutoriada la misma el juzgado de conocimiento resolvió revocarla mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015, y en su lugar, decretó el interrogatorio de parte solicitado por la sociedad Central Tumaco S.A.; que el juzgado de conocimiento sustentó la decisión de decretar la prueba, en la necesidad de preservar el derecho de defensa de la sociedad Central Tumaco S.A.; que instauró recurso de apelación contra esta última decisión, el cual le fue concedido por el Juzgado Laboral del Circuito de Palmira; que no obstante lo anterior, el Tribunal accionado, mediante auto de fecha 14 de abril de 2015, declaró que el auto que decreta una prueba no es apelable en el proceso laboral y mantuvo incólume la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia. El accionante aduce que no era jurídicamente viable el decreto del interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado Esfuerzo Propio CTA, solicitado por la sociedad Central Tumaco S.A., en la medida en que ambas eran demandadas en el proceso.
Reprocha que las autoridades accionadas, al proferir respectivamente las decisiones de fechas 24 de febrero de 2015 y 14 de abril de 2015, incurrieron en lo que denominó una “vía de hecho”, debido a que omitieron la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, así como la aplicación del principio de favorabilidad, omisión con la cual dejaron en firme el decreto de una prueba que es contraria a los postulados contenidos en los artículos 203 y 309 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, solicita dejar sin efectos jurídicos la primera de las providencias mencionadas y “colateralmente” la segunda, en cuanto permitieron la práctica del interrogatorio de parte solicitado por la demandada Central Tumaco S.A. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que el contenido de la decisión emitida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira, no es lesivo de las prerrogativas fundamentales del accionante, toda vez que al decretar el interrogatorio de parte solicitado por la sociedad TUMACO S.A., tuvo por objeto respaldar la libertad probatoria que ostenta dicha firma para escoger la pruebas que se acompasan en mayor medida con el ejercicio de su derecho de defensa.
Resaltó que la determinación emitida por el Tribunal demandado no puede ser tildada como arbitraria o caprichosa, en atención en que al interior de la misma se adujo que si bien «el auto que niega una prueba oportunamente solicitada, es apelable, no lo es aquél que la decreta, decisión que se ajustó a lo dispuesto en el artículo 65 ibídem, que establece: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 4.
El que niegue el decreto o la práctica de una prueba”». LA IMPUGNACIÓN Hernando Escobar Segura, por conducto de abogado, reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el Tribunal, con el argumento de que el juez de primera instancia se equivocó al conceder el recurso de apelación propuesto, se limitó a devolver el expediente, dejando incólume la decisión que no tiene fundamento legal por ser contraria a lo previsto en los artículos 203 y 309 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de aplicación analógica al Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Adujo que providencia emitida el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira trasgrede sus garantías fundamentales, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 203 del estatuto procedimental Civil, que establece que «cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la parte contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el procesos», lo que significa que si la empresa CENTRAL TUMACO S.A. solicita interrogar a otro demandado, debe demostrar que este es su «contrario», lo cual no fue acreditado en el sumario, razón por que se debía desestimar la práctica de dicha prueba.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado ESFUERZO PROPIO CTA y la sociedad CENTRAL TUMACO S.A. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras la actuación se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la intervención del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.
En el presente caso, está demostrado que el proceso laboral promovido por el accionante adelantado en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado ESFUERZO PROPIO CTA y la sociedad CENTRAL TUMACO S.A. aún no ha concluido, pues todavía no se ha proferido sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, dentro del trámite de primera instancia y, eventualmente, en sede de apelación de la sentencia y casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: (…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máximo cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Por las razones expuestas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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