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STP11913-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1382 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 75.506 FABIAN LEONARDO PACHECO VILLABONA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11913-2014 Radicación N° 75.506 (Aprobado Acta N° 289) Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Fabián Leonardo Pacheco Villabona, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el accionante que el 4 de marzo de 2014, el Juzgado 2° Municipal Penal de Conocimiento de Facatativá, lo absolvió de los cargos de hurto calificado y agravado. 2. Que apelado el fallo por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo revocó el 16 de julio pasado y lo condenó a 144 meses de prisión por el delito referido negándole la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena. 3.

Fabián Leonardo Pacheco Villabona acude a la intervención del juez constitucional para denunciar presuntas irregularidades en el trámite de notificación de la sentencia de segundo grado, lo cual le impidió interponer el recurso extraordinario de casación. Al respecto, refiere, por un lado que nunca fue enterado de la audiencia de lectura del fallo del Tribunal que revocó su absolución y, por el otro, no tuvo abogado que lo asistirá en dicha diligencia. 4.

Bajo ese sentido, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado por las irregularidades denunciadas y le permitan acudir en casación. LAS RESPUESTAS 1. Juzgado 2° Penal Municipal de Facatativá. El titular del despacho solicitó que se desatienda el pedimento del actor como quiera que en lo que concierne a ese despacho no vulneró ninguna garantía. 2.

Fiscalía Tercera Local de Facatativá. La funcionaria a cargo indicó que asistió a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia previa notificación telefónica con una escribiente de la Secretaria del Tribunal Superior de Cundinamarca quien le informó que dicha diligencia de adelantaría el 16 de julio de los corrientes. Refirió que su actuación en relación al proceso adelantado contra el accionante fue acorde a la ley y a la Constitución, respetándole las garantías procesales. 3.

Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. La Secretaría informó que previa citación a las partes, el 16 de julio de 2014, se efectuó la lectura del fallo se segundo grado por medio del cual el actor fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado, surtiéndose el traslado de 5 días desde el 17 al 23 de julio de los corrientes.

El 25 de julio pasado el expediente fue remido al Juzgado de origen, dado que no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación. Adjuntó copia de las comunicaciones y constancias efectuadas para la citación a la audiencia de lectura de fallo, precisando que la doctora Ana Stela Ruiz Medina, fungió como defensora del accionante. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso reclamado por el actor, por incurrir en irregularidades en el trámite de notificaciones del fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cindinamarca. 2. Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional.

Las razones son las siguientes: 2.1. La acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. 2.2. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela… 2.3.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 3.

En el presente asunto, el debate gira en torno al trámite de notificación de la audiencia de lectura de fallo surtido al interior del proceso adelantado en contra del actor, quien afirma que no se efectuó en debida forma y por lo tanto impidió asistir a la misma y de paso interponer los recurso de ley, en este caso, el extraordinario de casación. 4.

Pues bien, acorde con la información allegada se tiene que para dar a conocer la decisión en virtud de la cual se decidía el recurso de apelación promovido por la Fiscalía, el Tribunal fijó el día 16 de julio del año en curso para llevar a cabo la respectiva vista, disponiéndose la citación a los sujetos procesales. Dicha orden fue acatada por la Secretaria de la Sala Penal quien se comunicó telefónicamente con las partes entre ellas con la defensora del accionante doctora Ana Stela Ruiz Medina, al abobando 3005642971, quien atendió el requerimiento, tal como se observa en la constancia secretarial de fecha 27 de junio pasado. 4.1.

El Tribunal, sin la asistencia de los procesados ni el defensor, el día y hora señalados, profirió la sentencia revocatoria de la absolución emitida por el A quo, la cual a su vez fue notificada en estrados. 4.2. De lo señalado, el amparo se torna improcedente, pues resulta claro que correspondía a la parte demandante deprecar ante el Tribunal la nulidad del trámite de notificación de la convocatoria a la lectura de fallo, medio de defensa igualmente idóneo y eficaz para la protección de los derechos que se dice fueron comprometidos, toda vez que dentro del respectivo procedimiento la corporación estaba en condiciones de verificar, entre otros aspectos, si la decisión fue o no emitida dentro del término legal y por lo tanto si era imperativo librar comunicaciones para citar a los sujetos procesales; si el envío de las comunicaciones se hizo en debida forma, y en el evento de no haberse satisfecho alguno de tales presupuestos, estaba habilitado para rehacer la actuación en pro de garantizar el derecho al debido proceso.

Sobre este específico punto, en reciente decisión una Sala de Tutelas de esta Corporación precisó al respecto (CSJ STP 7999-2014): 3. Pues bien, en inicio ha de señalarse que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el Ordenamiento se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho de defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.

El principio de publicidad constituye, por consiguiente, una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y especialmente en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son conocidas por los interesados difícilmente éstos tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.

En esa medida, las decisiones que se profieran dentro de las actuaciones judiciales o administrativas -sean favorables o desfavorables- deben notificarse a todos los sujetos procesales que pudieren verse afectados para que se enteren de la decisión adoptada. A su turno, el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal de 2004 prevé lo siguiente: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. En tales condiciones, de la verificación en el presente caso frente al cumplimiento de los presupuestos de procediblidad de la tutela atrás indicados, se advierte que la presente acción no es procedente, por cuanto el accionante no ha solicitado la nulidad del trámite de la notificación ante el Tribunal que conoció del asunto, el cual es competente para: i) conforme el presupuesto normativo descrito, en armonía con los lineamientos expuestos en el numeral anterior, constatar si la sentencia fue o no proferida dentro del término señalado en la ley y por lo mismo; ii) si era imperativo el envío de comunicaciones; iii) si existieron errores en la citación para la audiencia de lectura de fallo y, iv) decidir respecto de la validez de la notificación y, rehacer la actuación en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y doble instancia, de no advertirse deslealtad procesal o mala fe del solicitante.

Al respecto, CSJ ST del 5 de jul. 2011, Rad. 54.915. 5. Por consiguiente, ante la existencia de otro mecanismo de defensa para la salvaguarda de los derechos del accionante, la petición de amparo se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Fabián Leonardo Pacheco Villabona.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2