Tutela primera instancia Radicado Nº 100453 Diana del Sol Montoya Delgado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11912-2018 Radicación Nº 100453 Acta 318 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Diana del Sol Montoya Delgado, contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, vivienda y vida digna, entre otros, en actuación que vinculó a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente[footnoteRef:1]: [1: Folios 1-10.] 1. La Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 4 de enero de 2005, dio inicio al trámite de extinción de dominio sobre varios bienes, en el que se incluyó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.060-26201, casa lote No.14ª-29 del barrio Torices de Cartagena, Bolívar, por haber sido obtenido como fruto de la comisión de actividades ilícitas, entre ellas, el tráfico de estupefacientes, punible por el cual fue extraditada a los Estados Unidos, Claudia Patricia Puello Hernández, quien figuraba como propietaria del referido bien, respecto del cual se decretó la incautación, embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. 2.
El 7 de mayo de 2010, el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia en la que declaró la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro.060-26201 a favor de la Nación. 3. Ahora, acude a la acción de tutela Diana del Sol Montoya Delgado, para reclamar la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, tras considerarlo lesionado dentro del citado trámite extintivo que afecta el inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 060-26201 del que ha sido poseedora por más de 20 años de manera pacífica y pública.
Advierte que no fue notificada de ninguna decisión, esto es: (i) la medida de extinción de dominio, (ii) la investigación seguida en contra de Claudia Patricia Puello Hernández, (iii) el Decreto de embargo y suspensión del poder dispositivo del predio que habita, (iv) Resolución 0426 emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y finalmente, (v) de la sentencia a través de la cual se declaró la citada extinción, lo que es violatorio, en su calidad de poseedora del derecho al debido proceso, aún más cuando en esa vivienda convive con su hija menor.
Por último, allega la Resolución Nro.02575 de 8 de abril de 2018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a través la cual se dispone el desalojo de los ocupantes del bien con matrícula inmobiliaria Nro.060-26201, así como también oficio de 4 de agosto de 2018, en el que se solicitó la entrega material del bien y notificando la diligencia de desalojo directo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá (antes Juzgado 14)[footnoteRef:2] realizó una sindéresis de la actuación extintiva censurada, advirtiendo que iniciado dicho trámite por parte de la Fiscalía General de la Nación, se notificó personalmente a la afectada, esto es a Claudia Patricia Puello Hernández en su calidad de propietaria inscrita del referido inmueble e indicó que dicha resolución fue notificada a los terceros indeterminados con interés en el proceso, a través de edicto emplazatorio publicado en prensa y difundido por radio nacional, a cuyo vencimiento fue designado y posesionado un curador ad litem para que actuara en defensa de esas personas, tal como lo establece la normatividad vigente para la época. [2: Folios 88 y ss.] Luego de surtir las notificaciones pertinentes y corrido el traslado para alegatos, se emitió Resolución de 9 de agosto de 2007, por medio de la cual se decretó la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el bien.
Tal proceso fue asignado a ese Juzgado y se emitió la correspondiente sentencia de extinción de dominio el 7 de mayo de 2010. Tal decisión fue notificada por edicto a los afectados y demás sujetos procesales y contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de la propietaria Puello Hernández, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante sentencia de 7 de septiembre de 2010 confirmó. Por otra parte, respecto a la accionante Diana Montoya, refirió que esta no hizo parte del trámite y tampoco se tuvo, al interior del proceso, conocimiento o información alguna de esa persona y menos aún, del interés o presunto derecho que manifiesta tener sobre ese bien, del cual se extinguió el dominio hace más de 7 años.
Por lo anterior, adujó que no se avizora vulneración a derechos y garantías fundamentales, dado que se observaron a cabalidad los presupuestos de la Ley 793 de 2002, vigente para la época de los hechos, por lo que no existe fundamento válido para que a través de tutela se decrete la nulidad del proceso. Por último, en cuanto al desalojo impuesto por la Sociedad de Activos Especiales, refirió que esa entidad es la encargada de la administración de los bienes vinculados en los procesos de extinción de dominio, por lo que, las medidas adoptadas son ajenas a ese Despacho dentro del trámite de extinción de dominio.
El Juzgado accionado allegó los siguientes documentos: a. Fallo proferido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio, a través del cual se declaró la extinción sobre todos los derechos reales, principales o accesorios sobre la casa lote No. 14ª- 29 del barrio Torices, ubicada en la ciudad de Cartagena, Bolívar, con matrícula inmobiliaria Nro. 060-26201. b. Decisión emitida el 7 de septiembre de 2010, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia. c. Constancia de 3 de marzo de 2005, por funcionarios de la Fiscalía 16 Penal para la extinción de dominio sobre el bien objeto de discusión. d. Declaración juramentada de 17 de julio de 2008, por la propietaria del bien Claudia Puello Hernández. e. Acta de secuestro del bien inmueble identificado con matrícula Nro. 060-26201, diligencia adelantada el 23 de junio de 2005. 2.
La Fiscal 16 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, informó que revisado el sistema de información SAGITARIO, se advierte que el radicado 2476, fue remitido en su totalidad a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esta ciudad, para que se surtiera la etapa del juicio. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. guardaron silencio respecto de los hechos objeto de la demanda tutelar[footnoteRef:3]. [3: Folio 87.] CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Diana del Sol Montoya Delgado, al estar dirigida contra el proceso de extinción de dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria 060-26201, confirmado en segunda instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por la accionante, se orienta, en esencia, a obtener la nulidad de trámite extintivo que cursó bajo el número de radicado 2007-047-5 y culminó con sentencia del 7 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Catorce del Circuito Especializado en Extinción de Dominio y confirmado por la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, en el que se declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-26201.
Lo anterior, por cuanto afirma que las mencionadas autoridades judiciales violaron su derecho fundamental al debido proceso, al omitir notificarla en su calidad de poseedora del citado bien. 4. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso en concreto 1. Frente a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, es menester resaltar que, de manera primigenia, podría advertirse una oposición al principio de inmediatez, por cuanto la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, emitió la sentencia que confirmó la proferida el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esa especialidad, que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.060-26201, el 7 de septiembre de 2010, y la fecha en que se presentó la solicitud de protección constitucional ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de agosto de 2018, es decir, han trascurrido aproximadamente 8 años.
No obstante lo anterior, se advierte que el conocimiento de quien presuntamente funge como poseedora del bien inmueble en relación, se adquiere a partir del oficio de notificación de desalojo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con fecha de 4 de agosto de 2018. En esa medida, es claro que el actuar de Montoya Delgado deviene de una presunta e inminente vulneración a sus derechos fundamentales. 2.
Frente a la hipotética vulneración por parte de las entidades accionadas al omitir notificar a la poseedora del bien, en este caso la accionante, deben analizarse las garantías procesales consagradas en la acción de extinción de dominio, regladas en la Ley 793 de 2003, norma que prevé a lo largo de su articulado la posible intervención de los terceros de buena fe exenta de culpa.
En ese sentido, la citada Ley vincula al proceso de extinción de dominio al propietario del bien cuya procedencia lícita se discute, con el propósito de que pueda ejercer sus derechos de contradicción y defensa, como en este caso ocurrió con la notificación personal hecha a Claudia Patricia Puello Hernández, quien aparece inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos del bien con matrícula inmobiliaria Nro. 060-26201[footnoteRef:4]. [4: Folios 16 y 17.] Al respecto, el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 –vigente para la época en que se inició el proceso de extinción de dominio objeto de la demanda- disponía: «3.
Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. 4.
El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 de la presente ley.
A partir de ese momento, los afectados pueden ejercer su derecho de contradicción, hacer valer sus pruebas, presentar sus escritos de oposición, formular estudios de conclusión, atacar la resolución de procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y formular el recurso de apelación respectivo contra la decisión del juez correspondiente».
Ahora bien, en los términos consagrados en el artículo 14 de la Ley 793 de 2002, se tiene que la única notificación personal que se impone surtir en el proceso de extinción de dominio, será la que se realice al inicio del trámite, todas las demás se surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto.
De ser cierta la calidad de poseedora del bien que indica la actora, la notificación del proceso de extinción de dominio se llevó a cabo a través de este tipo de notificación, siendo imposible al juzgado notificarla personalmente, pues como lo afirmó el respectivo Despacho, nunca se tuvo conocimiento del presunto derecho que alega la accionante y más aún, cuando de la actuación adelantada en el proceso de extinción de dominio, Claudia Patricia Puello fungía como propietaria y, otras personas diferentes a Diana del Sol Montoya, habitaban en el bien inmueble hoy reclamado.
Tal como lo indicó el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante respuesta allegada a esta Corporación, se advierte que la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, mediante Resolución de 14 de enero de 2005, decretó el inicio de la acción respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.060-26201, providencia notificada a la afectada Claudia Patricia Puello de manera personal, y a los terceros indeterminados con interés en el proceso, «a través de edicto emplazatorio publicado en prensa y difundido por radio a cuyo vencimiento fue designado y posesionado un curador ad litem para que actuara en defensa de esas personas».
Luego, la Fiscalía profirió resolución el 9 de agosto de 2007, mediante la cual se decretó la procedencia de la extinción del dominio del referido bien y una vez ejecutoriada dicha decisión, la actuación fue remitida a los Juzgados Especializados. El proceso fue repartido, en principio, al Juzgado 5º Penal del Circuito de Extinción de Dominio en Descongestión de Bogotá, autoridad que corrió los traslados de pruebas y alegaciones finales.
Acto seguido, las diligencias fueron reasignadas el Juzgado 14 Homólogo, el cual, mediante sentencia de 7 de mayo de 2010, declaró la extinción del derecho de dominio del referido bien inmueble. Decisión que fue objeto de impugnación por la propietaria del bien- Claudia Patricia Puello Hernández y fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Así mismo, en los documentos allegados se advierte que el bien inmueble, hoy reclamado por Diana del Sol Montoya, era de propiedad de Claudia Patricia Puello y quienes habitaban en el mismo eran sus familiares, conclusión que se obtiene del estudio de los siguientes documentos: a. Constancia de diligencia adelantada el 3 de marzo de 2005, por funcionarios de la Fiscalía 16 Penal para la extinción de dominio sobre el bien objeto de discusión y con acompañamiento del Ministerio Público.
De conformidad con el Despacho Comisorio Nro. 45 emitido por la Fiscalía General de la Nación, los funcionarios se trasladaron al bien inmueble ubicado en la calle 42 Nro. 14ª-20, Cartagena, Bolívar, encontrando la vivienda totalmente cerrada y, al interrogar a los vecinos del sector sobre los habitantes de la misma, estos les comunicaron que «la señora Doris Hernández, que habita en el inmueble, había partido hasta la ciudad de Barranquilla en días pasados… la señora Claudia Puello Hernández es familiar de la que habita en el inmueble y que presuntamente se encontraba en Barranquilla o en Bogotá». b. Acta de secuestro del bien inmueble identificado con matrícula Nro. 060-26201, diligencia adelantada el 23 de junio de 2005 y atendida por el señor Jesús David Silva Mendoza, cuñado de Claudia Puello Hernández y quien manifestó « el inmueble en que nos encontramos fue adquirido por la señora Doris Hernández, utilizando recursos de la venta de la casa de San Jacinto, es decir, la mamá de Claudia Patricia Puello, siendo la casa habitada por la señora Doris Hernández y sus hijos.
El señor Jesús David vive en esta casa desde marzo de 2004 ». c. Finalmente, a través de declaración juramentada de 17 de julio de 2008, la propietaria del bien Claudia Puello Hernández, indicó: «su compra provino de la venta de la casa de mi mamá DORIS HERNÁNDEZ FLÓREZ, en San Jacinto, Bolívar, la cual se vendió por diez millones de pesos, más liquidación, sueldo, préstamos de mi padrastro…ella me pidió el favor que pusiera la casa a nombre mío y ella se quedó haciendo el papeleo en San Jacinto y luego pondría la casa a nombre de sus hijos o a nombre de ella».
Al cuestionar sobre su domicilio, la declarante manifestó que vivía en el bien inmueble objeto de discusión. Por lo anterior, se advierte que la vivienda ubicada en la calle 42 Nro. 14ª-20, era habitado por los familiares de la propietaria del mismo, quien aparece inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos allegado por la misma accionante.
Y es se itera, que fue Claudia Puello Hernández, quien impugnó la decisión de primera instancia- mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo por cuyo medio se extinguió el derecho de dominio sobre el bien inmueble; no obstante, la providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de septiembre de 2010.
Por tales motivos, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la afectación del inmueble referido en el proceso de extinción de dominio socavó sus garantías superiores, pues obedeció al estricto cumplimiento del procedimiento legal establecido para tal efecto en la Ley 793 de 2002. De otra parte, con relación a la falta de notificación de las actuaciones adelantadas dentro de la investigación penal en contra de Claudia Puello Hernández, argumentos que son utilizados por la accionante en la demanda tutelar, debe resaltarse que ésta no hacía parte de los sujetos procesales, por lo tanto, no tenía que ser notificada.
En síntesis, en el asunto sub examine deviene clara la improcedencia de la petición de amparo invocada por la demandante para cuestionar la actuación procesal que se adelantó en el proceso de extinción de dominio del bien inmueble con matrícula Nro.060-26201, pues no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. Asimismo, la Sala no desconoce que la actora en su calidad de «poseedora»- según su manifestación, no hizo parte de la actuación, sin embargo, puede advertirse que de ser así, sus derechos estuvieron garantizados, pues éstos fueron representados a través del curador ad litem designado para tal efecto.
En consecuencia, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente de la acción de tutela invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados a favor de Diana del Sol Montoya Delgado, de conformidad con lo expuesto. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17