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STP11912-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.81.476 Lener Alberto Salcedo Gallardo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11912-2015 Radicación No. 81.476 (Aprobado Acta No.305) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Lener Alberto Salcedo Gallardo, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 24 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana.

Al presente trámite fueron vinculados Gonzalo Celis Torres, el Juzgado 2 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad y la Regional Santander del Ministerio del Trabajo.

ANTECEDENTES El A quo los relató así: (…) 1. El señor Lenner Alberto Salcedo Gallardo interpuso acción de tutela contra los despachos mencionados para que se le protejan los referidos derechos constitucionales, con base en los siguientes hechos: a. Dentro de la acción de tutela promovida por el actor, el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad, con función de control de garantías, mediante providencia del 29 de enero de los cursantes tuteló los derechos fundamentales de Salcedo Gallardo, por lo cual ordenó al señqiir Gonzalo Celis Torres- empleador del actor- reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y, si eso no fuese posible, a uno de la misma categoría compatible con las indicaciones de carácter médico impartidas, a su vez, pagarle los salarios, aportes y prestaciones sociales dejados de cancelar sin dilación alguna, so pena de las sanciones procedentes por incumplimiento al mandato.

Igualmente, le advirtió a Salcedo Gallardo que de no interponer la acción laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la sentencia, cesarían los efectos del reintegro ordenado. b. Inconforme con el fallo, el demandado la impugnó porque era materialmente imposible proceder al reintegro, toda vez que la incapacidad física del actor impedía ubicarlo como conductor del vehículo que manejaba, por el accidente que sufrió. c. El 17 de marzo de 2015, al desatar la alzada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, con funciones de conocimiento, confirmó la sentencia censurada con la modificación del numeral 2o advirtiendo que el impugnante tenía razón, por ende, moduló la orden en el sentido que ante la imposibilidad de reintegro, le fuese cancelado al actor el salario, los aportes y prestaciones sociales dejados de percibir, sin perjuicio de materializar el reintegro una vez se dieran las condiciones para ello. d. Posteriormente;

Lenner Alberto Salcedo promovió incidente de desacato, por lo que el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad, con función de control de garantías, previo a la apertura formal del mismo, requirió a Gonzalo Celis Torres para que cumpliera el fallo de tutela so pena de exponerse a las sanciones a las que hubiera lugar. Adelantado el trámite correspondiente, con providencia del 17 de marzo de los corrientes, el despacho judicial anotado sancionó a Gonzalo Celis Torres por incumplimiento al fallo de tutela del 29 de enero de 2015, imponiéndole la sanción de 10 días de arresto y multa de 10 s.m.l.m.v. e. Dicho proveído surtió el grado jurisdiccional de consulta, donde el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, con funciones de conocimiento, revocó las sanciones anteriormente referenciadas, al considerar que a-quo amplió el alcance de la orden de tutela, no constató la responsabilidad subjetiva del sancionado y asumió facultades propias de la jurisdicción ordinaria laboral. f. El actor considera que esa providencia debe dejarse sin efectos pues desconoce su estado de debilidad manifiesta, lo deja sin protección social y vulnera su mínimo vital y móvil.

Concretamente enuncia que el juzgado de segunda instancia erró al cambiar la orden de reintegro por la del pago de diversas acreencias laborales, porque tal decisión lo expone a los riesgos de su enfermedad laboral, impidiéndole acceder a los servicios médicos necesarios para recuperar su salud; situación agravada por el avanzado estado de embarazo de su esposa y porque tiene que sostener cuatro menores de edad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, al considerar que la autoridad judicial accionada no quebrantó las garantías constitucionales del actor, por cuanto la revocatoria de la sanción que le fue impuesta al demandado, no afecta de manera alguna los fallos de tutela emitidos anteriormente y en el incidente de desacato lo que se discutió fue la capacidad de cumplimiento de la sentencia por parte del accionado y no el derecho al reintegro o a recibir las prestaciones sociales o laborales.

Indicó que el accionante no demostró que el juzgado aquí accionado, haya incurrido en alguna irregularidad que amerite la procedencia de la acción de tutela o algún yerro judicial incitado, que deslegitime la decisión adoptada. Agregó que la autoridad judicial accionada conforme a los elementos jurídicos y argumentativos que le fueron puestos de presente, pudo determinar que las órdenes de los fallos emitidos a favor de Salcedo Gallardo fueron satisfechas y en razón de ello, no resultaba procedente imponer una sanción por desacato.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario presentó memorial en el que manifestó que impugnaba la decisión, sin aducir argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico 1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, vulneró los derechos a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana del interesado, dentro del trámite de incidente de desacato interpuesto contra proceso ordinario laboral adelantado contra Gonzalo Celis Torres. 2.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.

Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.

(Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08) Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: (…) es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.

De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.

En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo CSJ STP, 23 feb. 2005, rad. 19272, mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.

La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368 /05, explicó: (…) el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.

La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.

Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). 3. En el presente caso, no se observa que el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga haya incurrido en una «vía de hecho», ya que Gonzalo Celis Torres cumplió con la orden impartida en el fallo de tutela.

Al respecto, el Juzgado accionado, en proveído del 19 de junio del año en curso, dijo: 4.2.5. Luego de acreditar todas las razones obre las cuales se fundamenta la forma equivocada en que se abordó el trámite incidental, es claro que la sanción debe revocarse, no sólo por lo atrás expuesto, sino primordialmente porque después (sic) un adecuado estudio, aparece claro que las órdenes judiciales emanadas de los fallos de tutela correspondientes al caso en concreto fueron satisfechas por el incidentado.

Lo anterior bajo los siguientes argumentos: i) En definitiva, el incidentante tenía dos opciones para dar cumplimiento a la orden judicial: a) reintegrar al accionante a un cargo similar al que desempeñaba, de generarse nuevas condiciones que varíen la actual imposibilidad práctica; o, b) cancelar el salario básico, los aportes y las prestaciones sociales dejadas de percibir, sin ningún tipo de dilación y continuar haciéndolo a título de indemnización de perjuicios, dada la incapacidad en que se encontraba el señor Lener Alberto Salcedo Gallardo. ii) La orden judicial tenía carácter TRANSITORIO, es decir, el señor Lener Alberto Salcedo Gallardo debía acudir a la vía laboral a interponer la acción correspondiente dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la sentencia, pues de no hacerlo cesarían los efectos de lo ordenado.

El señor Gonzalo Celis Torres optó para el cumplimiento de la orden, cancelar lo correspondiente al salario básico, los aportes y las prestaciones sociales dejadas de percibir y continuar haciéndolo a título de indemnización de perjuicios, dada la incapacidad del señor Lener Alberto Salcedo Gallardo. (…) En ese orden de ideas, aparece claro para el despacho el cumplimiento de la orden judicial, como quiera que el salario básico sobre el cual se debía liquidar lo adeudado al accionante no fue determinado expresamente en la parte resolutiva de las decisiones de primera y segunda instancia. La inconformidad sobre el monto del que se partió para tasar la indemnización correspondiente, es una discusión que debe ventilarse al interior del trámite laboral ordinario, no le está permitido al juez de tutela inmiscuirse en asuntos de resorte del juez natural, puesto que es a este último a quien le corresponderá determinar si el salario básico incluye los porcentajes de producción adicionales que reconocía el empleador, es decir, el 9% del producto del transporte de la mercancía de la tracto mula que conducía. (…) Conforme con lo anterior, para la Sala la determinación del Juzgado accionado no se torna arbitraria, toda vez que el fallo de tutela fue cumplido por Gonzalo Celis Torres, quien le canceló al accionante los aportes y las prestaciones sociales dejadas de percibir y decidió continuar haciéndolo a título de indemnización de perjuicios, dada la incapacidad que padece éste.

Por lo tanto, no era posible imponer sanción alguna, ya que lo ordenado por el juez constitucional fue debidamente resuelto. Los argumentos se hallan, entonces, debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación y en la normatividad aplicable al caso. Ahora bien, frente a la inconformidad con la forma en que fue liquidado dichos emolumentos, la Corte observa que le asiste razón al accionado cuando manifestó que esa queja debe ser planteada ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.

Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.

En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. PAGE 13