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STP11912-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 75.458 LEANDRO ALBERTO BONILLA CALLE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11912-2014 Radicación N° 75.458 (Aprobado Acta N° 289) Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Leandro Alberto Bonilla Calle, en su condición de representante legal de Sindicato de Trabajadores de la Salud -SINTRASAN- contra la Sala Penal de Adolecentes del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 2° de Penal del Circuito para Adolecentes de esa ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mónica Patricia Bedoya Patiño interpuso acción de tutela contra -SINTRASAN- por medio de la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad reforzada, por cuanto fue despedida de la asociación sindical encontrándose incapacitada. 2. El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolecentes de Medellín, autoridad que en fallo de 30 de diciembre de 2013, accedió a las pretensiones de la trabajadora en el entendido de ordenarle al sindicato reintegrarla y pagarle los salarios y las prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo cesante.

Empero, el fallo fue apelado por Leandro Alberto Bonilla Calle. 3. El 6 de febrero de 2014, la Sala Penal para Adolecentes del Tribunal Superior de la misma ciudad «declaró inexistente la impugnación y rechazo el recurso de apelación», por cuanto Bonilla Calle no se encuentra legitimado por pasiva en el presente trámite de tutela, ya que la representación del sindicato debió estar a cargo de un profesional del derecho.

En el mismo proveído se le puso de presente al hoy accionante que contra tal determinación procedía el recurso de súplica conforme a los términos señalados en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. 4. Inconforme con lo anterior, Leandro Alberto Bonilla Calle acude a este mecanismo constitucional al estimar que si bien el Decreto 2591 de 1991 mediante el cual se reglamenta la acción de tutela establece que toda persona puede actuar por sí misma o a través de representante en pro de la defensa de sus derechos fundamentales, mal haría en ponerle trabas y requisitos no establecidos por la ley para su trámite.

Agrega que obligar a las personas jurídicas actuar en los procesos de tutela a través de un profesional del derecho, sería hacer nugatorios sus derechos. Concluye señalando que el proveído que cuestiona no le fue notificado negándosele la oportunidad de interponer el recurso de súplica para que la Sala en pleno analizara el rechazo de su impugnación. LAS RESPUESTAS 1.

Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El magistrado ponente indicó que la decisión que rechazó la impugnación presentada por Leandro Alberto Bonilla Calle por indebida representación, fue notificada mediante telegrama número 1599 del 6 de febrero de 2014, dirigido a la dirección del sindicato en la carrera 47 N° 54-24 oficina 1003, es decir que el actor fue oportunamente enterado, cosa distinta es que haya dejado que la decisión haya cobrado firmeza sin ejercer el recurso de súplica. 2.

Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolecentes de Medellín. El titular del despacho señaló que la solicitud de amparo apunta hacía una actuación que involucra sólo al Tribunal, por cuanto dicha corporación rechazó la impugnación contra un fallo de tutela que concedió los derechos fundamentales a una trabajadora. Razón por la cual solicitó su desvinculación al presente tramite.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal accionado desconoció el derecho fundamental reclamado por Leandro Alberto Bonilla Calle, por rechazar la impugnación que interpuso contra el fallo de tutela fallado en su contra que le ordenó pagar unas prestaciones laborales a una trabajadora. Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias se encuentran en curso.

CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-780/06): La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la acción no cumple con el principio subsidiariedad que la rige.

El reclamo realizado por el quejoso a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural. En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.

Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.

En el presente asunto la Sala advierte que el tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues no interpuso el recurso de súplica contra el auto proferido por el Tribunal accionado fechado el 6 de febrero de 2014, por medio del cual rechazó la impugnación contra el fallo de tutela que le ordenó reintegrar a una trabajadora y pagarle los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante, tal como se puso de presente en el mismo proveído, es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.

Dicho recurso se encuentra previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso objeto de estudio en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto CC. A052/07: Esta Corte ha establecido que no sólo el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el Decreto 1382 de 2000 rigen la acción de tutela, sino de igual forma las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ejercicio de la acción esta cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se dé aplicación a todas las disposiciones constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jurídico para la adecuada realización de los derechos de la parte activa, así como de la pasiva o de quienes resulten afectados de la misma. -Se destaca-.

Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): […] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

Finalmente, no le asiste razón al quejoso en su afirmación de no haber sido notificado del auto que censura, pues como bien lo destacó el Tribunal en su respuesta, a la dirección que registró en el libelo, esto es, en la carrera 47 # 54-24 Oficina 1003 en la ciudad de Medellín, fue envido el telegrama 1599 de fecha 6 de febrero de los corrientes, tal como consta en la planilla de orden de servicios de la empresa de correos 472, sin que dicha empresa haya reportado alguna irregularidad en su entrega.

Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Leandro Alberto Bonilla Calle. Y, 2.

En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

El recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta. PAGE 11