Tutela de Segunda Instancia Número Interno: 145211 CUI 54001220400020250014001 JUDITH CAROLINA ZABALA VELASCO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11911-2025 Radicación No. 145211 Acta n.° 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por JUDITH CAROLINA ZABALA VELASCO, contra el fallo proferido el 7 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual, declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Seccional de los Patios, la Fiscalía 01 Seccional Cúcuta, la Procuraduría General de la Nación-Cúcuta, la Policía Metropolitana de Cúcuta, la Estación de Policía Durania, la Comisaría de Familia de Durania y la Personería de Durania.
Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, Ventanilla Única de Fiscalías de Norte de Santander, Departamento de Policía Norte de Santander, Inspector de Policía de Durania, Juan Jesús Núñez Ortega, Luis Eduardo Erazo Patiño, Diana Carolina Silva Sosa, Yerly Ximena Sosa Zabala (hija de la accionante), Alexis Rincón, Jesús María Ardila.
Sanguino, Diego Manuel López Laguado y Jesús María Ardila, partes e intervinientes que actuaron o actúan dentro del proceso objeto de controversia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: «Refiere básicamente la accionante que, desde diciembre de 2023, permitió que su hija, YERLY XIMENA SOSA ZABALA, junto con su pareja sentimental, ingresara a residir en su vivienda ubicada en el municipio de Durania – Norte de Santander, bajo el compromiso de colaborar con los gastos del hogar, señalando que, debido a su labor como docente, fue trasladada por varios meses a otra sede educativa y, al regresar de manera permanente a su vivienda, comenzaron los conflictos familiares, en particular, cuando su pareja sentimental, JESÚS ARDILA, la visitaba en su residencia, lo que ocasionaba una conducta agresiva por parte de su hija.
Indica que, el 15 de mayo de 2024, se generó una fuerte discusión entre ella y su hija, por lo cual tomó la decisión de pedirle que desocupara la vivienda, precisando que, posteriormente, fue citada por la COMISARÍA DE FAMILIA DE DURANIA para una audiencia a realizarse el 06 de junio de 2024, sin contar con el tiempo adecuado para preparar su defensa o asesorarse jurídicamente.
Expone que, ese mismo día, funcionarios de la Comisaría, la Policía Nacional y la Inspección de Policía ingresaron sin consentimiento a su vivienda, permitiendo el reingreso de su hija, pese a sus objeciones, argumentando que era su lugar de residencia por hacer parte del patrimonio de familia. Relata que, en la diligencia mencionada, los funcionarios públicos hicieron uso de la fuerza y procedieron a abrir la puerta de su vivienda sin autorización, lo que califica como una vulneración a su domicilio y su tranquilidad, añadiendo que dicha actuación fue liderada por el COMISARIO DE FAMILIA DE DURANIA, el mismo que años atrás había adelantado su proceso de separación de bienes, y en el cual la casa quedó adjudicada a ella, sosteniendo además que, una de las funcionarias presentes en el procedimiento tiene parentesco con su hija, por lo que considera que debió declararse impedida para intervenir en la situación. Por ende, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, se adopten medidas integrales de protección frente a los hechos denunciados, se garantice una respuesta institucional efectiva a sus denuncias y solicitudes.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de marzo de 2025, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1.
El Departamento de Policía de Norte de Santander señaló que con su actuar no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Informó que el 6 de junio de 2024 los patrulleros Edward Pérez Mantilla y Erika Stefania Raigoso Caicedo llevaron a cabo una labor de acompañamiento institucional durante una diligencia de inspección ocular, la cual fue convocada por la Comisaría de Familia de Durania.
Resaltó que esa intervención de naturaleza estrictamente operativa se realizó en respuesta a una presunta situación de violencia intrafamiliar y que el procedimiento se llevó a cabo únicamente para cumplir con la orden de policía, en concordancia con el artículo 23 de la Ley 1801 de 2016. Finalmente, comentó que, frente a las supuestas demoras en comparación con otras quejas presentadas, la demandante presentó la PQRS N.º 599538-20241122, el cual fue contestado con el oficio GS-2024-188248-DENOR, el 27 de noviembre de 2024, en donde se le aclaró que el apoyo brindado fue solicitado por la Comisaría y que no se comprobó ninguna extralimitación de funciones por parte del personal policial.
Sin embargo, le indicaron que han implementado medidas internas para instruir al personal sobre estos incidentes y se le solicitó a ZABALA VELASCO aportara elementos objetivos adicionales, como grabaciones en video, que permitirían evaluar la posibilidad de llevar a cabo acciones disciplinarias. 2. La Personería Municipal de Durania informó que actualmente se encuentra en estado de averiguación de responsables y decreto de pruebas la queja disciplinaria presentada por la señora Judith Carolina Zabala Velasco.
Indicó que esa Personería continuará adelantando las etapas procesales correspondientes, garantizando los derechos de la accionante. 3. La Inspección de Policía de Durania señaló que, en el proceso administrativo de violencia intrafamiliar iniciado por la Comisaría de Familia de Durania, en favor de Yerly Ximena Sosa Zabala contra su madre, Judith Carolina Zabala Velasco se solicitó la colaboración de la Inspección para llevar a cabo una diligencia programada para el 6 de junio de 2024.
Manifestó que el objetivo de esa acción es garantizar una convivencia pacífica entre las partes involucradas y durante la diligencia, brindaron el acompañamiento solicitado, teniendo en cuenta que estaban presentes personas ajenas al núcleo familiar, específicamente la pareja de la señora Judith Carolina Zabala Velasco y la pareja de la joven Yerly Ximena Sosa Zabala.
Asimismo, declaró que la acción de tutela interpuesta posee un carácter temerario y busca satisfacer intereses particulares. Por ello, se solicita que se declare la improcedencia de dicha acción y que se excluya a la Inspección de Policía de Durania del proceso constitucional. 4. El señor Luis Eduardo Erazo Patiño comunicó que su rol en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Comisaría de Familia de Durania se limitó exclusivamente a acompañar el proceso.
Aclaró que todas las acciones y medidas implementadas durante el proceso fueron llevadas a cabo únicamente por el Comisario de Familia, respetando las atribuciones legales que le son propias de su cargo 5. La señora DIANA CAROLINA SILVA SOSA refirió que, en cuanto a la tramitación de la acción de tutela en cuestión, no tuvo implicación alguna en el proceso relacionado con el caso de presunta violencia intrafamiliar.
Aclaró que su participación fue meramente como acompañante y que no intervino en las decisiones tomadas ni tuvo influencia en el avance del procedimiento o en la implementación de medidas. Además, aseveró que no desempeñó ninguna función oficial a lo largo de dicho proceso. Indicó que existe un vínculo de cuarto grado de consanguinidad con una de las personas implicadas; sin embargo, resalta que dicha circunstancia no tuvo repercusiones en el procedimiento.
Esto se debe a que nunca se llevaron a cabo funciones correspondientes al cargo de Comisario de Familia, ni estuvo involucrada en la valoración de los hechos o en la toma de decisiones dentro del proceso. Por último, aseguró que todas las resoluciones fueron adoptadas únicamente por la autoridad competente, de acuerdo con sus facultades legales. 6.
La Fiscalía 01 Seccional de Los Patios comunicó que allí cursa una indagación preliminar activa, vinculada a la Noticia Criminal No. 540016001131202421800, por el delito de abuso de autoridad, específicamente en relación a actos arbitrarios e injustos, denunciados por la señora Judith Carolina Zabala Velazco. Asimismo, informa que la Fiscalía en ningún momento ha vulnerado los derechos de JUDITH CAROLINA ZABALA VELASCO, pues ha actuado con la debida diligencia, ya que las solicitudes realizadas por la parte demandante han sido atendidas de manera oportuna. 7.
La Comisaria de Familia de Durania – Personería de Durania señaló que con las acciones desplegadas, no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, y, en consecuencia, se excluya de cualquier responsabilidad al despacho comisarial, pidiendo además la desvinculación de las personas que acompañaron la diligencia, específicamente el Inspector de Policía Stward Fabián Sanabria Higuera, el asistente Juan Jesús Núñez Ortega, los patrulleros Érika Raygoso y Edward Pérez, así como los integrantes del equipo interdisciplinario, Luis Eduardo Eraso Patiño y Diana Carolina Silva Sosa, quienes actuaron en cumplimiento de funciones de acompañamiento y no tomaron decisiones dentro del trámite. 8.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 7 de abril de 2025 declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aparentemente vulnerados por la Fiscalía Seccional de los Patios, la Fiscalía 01 Seccional Cúcuta, la Procuraduría General de la Nación-Cúcuta, la Policía Metropolitana de Cúcuta, la Estación de Policía Durania, la Comisaría de Familia de Durania y la Personería de Durania, por considerar que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ni se evidencia una actuación generadora de vía de hecho por parte de los accionados. 9.
Notificado el fallo, la parte actora lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por los accionantes a través de apoderada, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae en determinar si el fallo de tutela del 7 de abril de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta es adecuado frente a la vulneración alegada por JUDITH CAROLINA ZABALA VELASCO. Lo anterior, en atención a que la accionante considera que el actuar desplegado por los funcionarios de la Comisaría, la Policía Nacional y la Inspección de Policía de Durania para lograr el reingreso de su hija Yerly Ximena Sosa Zabala a su vivienda, bajo el argumento de ser su lugar de residencia por hacer parte del patrimonio de familia fue totalmente arbitrario, pues hicieron uso de la fuerza y abrieron la vivienda sin su autorización y pese a las múltiples objeciones por ella presentadas. 4.
Señaló la accionante que buscando salvaguardar sus derechos, presentó una denuncia y diversas solicitudes ante las autoridades accionadas, las cuales han resultado infructíferas, pues con su actuar negligente, se continúan vulnerando sus derechos fundamentales. 5. Pues bien, de acuerdo con el material probatorio aportado por la accionante y las autoridades judiciales accionadas, se advierte que los trámites penales y administrativos presentados por la implicada están en curso, surtiendo las etapas correspondientes a cada proceso. 6.
Lo anterior indica que, no se ha agotado la actuación dentro del trámite penal ni administrativo, motivo por el cual, la interesada cuenta con la posibilidad de solicitar lo que pretenden por esta vía al interior de estos procedimientos, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela. Es más, en el evento de mantener su inconformismo, tal como lo señala el A quo, “la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a cada una de las autoridades en donde ha instaurado sus solicitudes, para requerir los avances propios de cada proceso, para que cada una de ellas, en el marco de sus competencias, brinden la información detallada respecto de los mismos, y no acudir en forma directa a esta mecanismo constitucional, subsidiario y residual.” 7.
Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. 8.
Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, más aún en casos como el examinado en los que no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras). 9.
En ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13